1º JUZGADO DE LETRAS DE LA SERENA

ELAL SOSSA YANINA CON MOLINA BAUER GONZALO Y OTROS (E)

Rol

222898-2023

Fecha

24 de julio de 2024

Materia

Civil

Resultado

RECHAZADA CASACIÓN EN LA FORMA (M)

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: En los autos tramitados ante el Primer Juzgado de Letras de la Serena, Rol Nº 3205-2020, caratulados “Elal Sossa Yanina con Molina Baeur Gonzalo y otros”, por sentencia de veinte de diciembre de dos mil veintidós se rechazó la demanda de tercería de posesión, sin costas. La tercerista apeló de dicho fallo y una sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, por sentencia de dieciséis de agosto de dos mil veintitrés, confirmó la decisión. Contra esta última sentencia recurre la misma parte de casación en la forma. Se trajeron los autos en relación. Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN: PRIMERO: Que, la recurrente acusa que el fallo ha omitido dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en la causal de casación en la forma contemplada en el artículo 768 N° 5 del citado compendio normativo. Expuso que en segunda instancia se acompañó prueba instrumental, que de haber sido ponderada por el tribunal de alzada, habrían tenido por acreditada la posesión exclusiva invocada sobre los bienes embargados en autos, presupuesto esencial para dar lugar a la tercería deducida, ya que se emplazan en un inmueble que constituye la casa habitación de la suscrita y son de aquellos que por su naturaleza sirven para guarnecer un inmueble y, además, está casada con el ejecutado Gonzalo Molina bajo el régimen matrimonial de separación de bienes, circunstancias acreditadas en el proceso con la prueba rendida que constituyen presunciones graves, precisas y concordantes que permiten arribar a la convicción que, la tercerista era, a la fecha de la traba de embargo, única poseedora de todas las especies ubicadas en su domicilio de Avenida Cuatro Esquinas número 4.640, Parcela número 347, Casa o Sitio 3, Condominio Cerro Grande, comuna de La Serena, entre las cuales se hallaban las especies embargadas. SEGUNDO: Que el artículo 768 el Código de Procedimiento Civil establece, en lo pertinente a la causal invocada, que: “El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: 5ª. En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170;…”. A su vez el artículo 170 del mencionado cuerpo legal, en lo pertinente, refiere que: “Las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán: 4°. Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia; TERCERO: Que, para una acertada resolución del recurso de nulidad formal resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso: 1.- Doña Bárbara Nicole Assadi González, quien dedujo demanda de tercería de posesión en contra de la ejecutante Yanina Elal Sossa y los ejecutados Minera Marquesa Spa, representada por Barbara Nicole Assadi González, Minera Acmet SpA., y Gonzalo Molina Bauer. Fundamentó su demanda en que las especies embargadas guarnecen el inmueble ubicado en Avenida Cuatro Esquinas número 4.640, Parcela número 347, Casa o Sitio 3, Condominio Cerro Grande, comuna de La Serena, que constituye su domicilio particular y morada y que los bienes muebles son de su posesión exclusiva y excluyente, ya que desde antes de la traba del embargo, es quien contrata y paga los servicios de alarma, internet y telefonía del citado inmueble. Solicitó tener por entablada demanda incidental de tercería de posesión en contra de los demandados y, en definitiva, decretar el alzamiento del embargo trabado sobre los bienes muebles, con costas. 2.- La parte ejecutante evacuó el traslado, solicitando su rechazo, ya que el pago por la tercerista de los servicios de alarma, internet y telefonía del inmueble que habita, puede corresponder a actos de administración de una de las sociedades demandadas y que ella representa, Minera Marquesa SpA., y las boletas de compras y de pago de servicios no vienen con ningún nombre que individualice al comprador. 3.- El tribunal de primera instancia rechazó la demanda incidental de tercería de posesión, decisión que fue confirmada por el tribunal de alzada. CUARTO: Que la sentencia recurrida confirmó sin modificaciones el fallo del primer grado que desestimó la demanda reflexionando que los instrumentos acompañados, al ser de carácter privado, emanados de un tercero y no reconocidos por su respectivo emisor en juicio, carecen de todo valor probatorio y, que los testigos están contestes en que el domicilio en que se practicó el embargo, pertenece a la empresa demandada Minera Marquesa SpA y que el demandado Gonzalo Andrés Molina Bauer y la tercerista son pareja y viven en otro condominio, en un departamento ubicado cerca del CENDIR, por lo que concluye que al momento de practicarse el embargo la tercerista no se encontraba en posesión de los bienes embargados. Enseguida razona que los demandados en esta causa son MINERA MARQUESA SpA, representada por la tercerista doña Barbara Nicole Assadi González; MINERA ACMET SpA., representada por el ejecutado don Gonzalo Andrés Molina Bauer, y éste como persona natural, y que los dos últimos mencionados fueron notificados personalmente en el domicilio donde se practicó el embargo, ubicado en Avenida Cuatro Esquinas N 4640, Parcela 347, Casa o Sitio N 3, Condominio Cerro Grande, La Serena, hecho que permite presumir que al tiempo de practicarse el embargo la tercerista no era poseedora de los bienes embargados. Por último, agrega que corresponde a la tercerista la carga de la prueba, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, quien no ha acompañado antecedentes suficientes que permitan tener por fehacientemente acreditada la posesión exclusiva invocada sobre los bienes embargados en autos, presupuesto esencial para dar lugar a la tercería deducida, motivo por el cual la rechaza. QUINTO: Que la alegación de la recurrente se dirige a sostener que la Corte omitió ponderar la documental rendida en segunda instancia que bastaba para acoger la demanda. Al respecto, valga decir que este argumento carece de influencia en lo dispositivo de la sentencia reclamada, aún que se haya configurado la causal de nulidad formal invocada, no se habría podido alterar lo resuelto, puesto que la Corte hizo suyo los razonamientos de la sentencia en alzada vertidos en los

Fundamentos

motivos sexto, séptimo y octavo, y basado sus argumentos en que el domicilio en que se practicó el embargo pertenece a la empresa demandada Minera Marquesa SpA y que el demandado Gonzalo Andrés Molina Bauer y la tercerista son pareja y viven en otro condominio, en un departamento ubicado cerca del CENDIR, y que los ejecutados fueron notificados personalmente en el domicilio donde se practicó el embargo, ubicado en Avenida Cuatro Esquinas N 4640, Parcela 347, Casa o Sitio N 3, Condominio Cerro Grande, La Serena, hechos que permitió presumir que, al tiempo de practicarse el embargo la tercerista no era poseedora de los bienes que constan en el acta de embargo y, por otra parte, que los instrumentos acompañados, al ser de carácter privado, emanados de un tercero y no reconocidos por su respectivo emisor en juicio, carecen de todo valor probatorio, lo que lleva a concluir indefectiblemente que la consideración de los documentos, en ningún caso podría alterar lo decidido, en cuanto al fondo del asunto controvertido, esto es, la posesión exclusiva invocada sobre los bienes embargados en autos. SEXTO: Que, conforme lo razonado en los motivos precedentes, no configurándose el vicio alegado, el recurso de nulidad formal será rechazado.

Fallo

fallo y una sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, por sentencia de dieciséis de agosto de dos mil veintitrés, confirmó la decisión. Contra esta última sentencia recurre la misma parte de casación en la forma. Se trajeron los autos en relación. Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN: PRIMERO: Que, la recurrente acusa que el fallo ha omitido dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en la causal de casación en la forma contemplada en el artículo 768 N° 5 del citado compendio normativo. Expuso que en segunda instancia se acompañó prueba instrumental, que de haber sido ponderada por el tribunal de alzada, habrían tenido por acreditada la posesión exclusiva invocada sobre los bienes embargados en autos, presupuesto esencial para dar lugar a la tercería deducida, ya que se emplazan en un inmueble que constituye la casa habitación de la suscrita y son de aquellos que por su naturaleza sirven para guarnecer un inmueble y, además, está casada con el ejecutado Gonzalo Molina bajo el régimen matrimonial de separación de bienes, circunstancias acreditadas en el proceso con la prueba rendida que constituyen presunciones graves, precisas y concordantes que permiten arribar a la convicción que, la tercerista era, a la fecha de la traba de embargo, única poseedora de todas las especies ubicadas en su domicilio de Avenida Cuatro Esquinas número 4.640, Parcela número 347, Casa o Sitio 3, Condominio Cerro Grande, comuna de La Serena, entre las cuales se hallaban las especies embargadas. SEGUNDO: Que el artículo 768 el Código de Procedimiento Civil establece, en lo pertinente a la causal invocada, que: “El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: 5ª. En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170;…”. A su vez el artículo 170 del mencionado cuerpo legal, en lo pertinente, refiere que: “Las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán: 4°. Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia; TERCERO: Que, para una acertada resolución del recurso de nulidad formal resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso: 1.- Doña Bárbara Nicole Assadi González, quien dedujo demanda de tercería de posesión en contra de la ejecutante Yanina Elal Sossa y los ejecutados Minera Marquesa Spa, representada por Barbara Nicole Assadi González, Minera Acmet SpA., y Gonzalo Molina Bauer. Fundamentó su demanda en que las especies embargadas guarnecen el inmueble ubicado en Avenida Cuatro Esquinas número 4.640, Parcela número 347, Casa o Sitio 3, Condominio Cerro Grande, comuna de La Serena, que constituye su domicilio particular y morada y que los bienes muebles son de su posesión exclusiva y excluyente, ya que desde antes de la traba del e

Texto Completo (Preview)

Santiago, veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro. VISTO: En los autos tramitados ante el Primer Juzgado de Letras de la Serena, Rol Nº 3205-2020, caratulados “Elal Sossa Yanina con Molina Baeur Gonzalo y otros”, por sentencia de veinte de diciembre de dos mil veintidós se rechazó la demanda de tercería de posesión, sin costas. La tercerista apeló de dicho fallo y una sala de la Corte de A

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica