PALMA ALVAREZ FRANCISCO GABRIEL CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS IX REGION
Rol
24781-2018
Fecha
24 de julio de 2024
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Hechos
Vistos: En estos autos N° 24.781-2018 de esta Corte Suprema, por sentencia de veinticinco de octubre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 76 y siguientes, el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía hizo lugar a la reclamación tributaria, interpuesta por el contribuyente don Francisco Palma Álvarez —en adelante, la reclamante— dejando sin efecto la Liquidación Nº 609, por Impuesto Global Complementario y la Liquidación Nº 610 por Impuesto de Primera Categoría, del Año Tributario 2013, sin costas. Esta decisión fue recurrida por el Servicio de Impuestos Internos —en adelante, el Servicio— y confirmada, con costas, por la Corte de Apelaciones de Temuco, por sentencia de veintidós de agosto de dos mil dieciocho, escrita a fojas 119. Contra este último pronunciamiento, el Servicio dedujo recurso de casación en el fondo, de acuerdo con la presentación de fojas 125, el cual se trajo en relación por dictamen de 23 enero de 2019.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que el Servicio denuncia, como infracción de ley con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, una vulneración a los artículos 18 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en relación con la letra i), del N° 8 del artículo 17, artículos 20, Nº 1, 29 y 54, todos de la misma ley —en su texto vigente a la época de los hechos—; 2° de la Ley 19.857; y, 19, 20 y 23 del Código Civil. Expone que, al concluirse por los sentenciadores del fondo que la operación de enajenación de derechos realizada por la reclamante no era habitual y que, debido a lo anterior, no estaría afecta a la Ley sobre Impuesto a la Renta, se cometen los errores que denuncia. Afirma la existencia de una adjudicación, con ocasión de la disolución y liquidación de una empresa individual de responsabilidad limitada —en adelante, E.I.R.L.—, sin embargo los sentenciadores concluyeron que no existiría una adquisición de bienes, sino una supuesta reincorporación al patrimonio del contribuyente, esgrimiendo una falta de intencionalidad del reclamante de adquirir derechos, teniendo en cuenta que la E.I.R.L. no habría realizado actividades comerciales, calificación que en concepto del Servicio resulta errada y carente de fundamento legal. Sostiene que, en concepto del Servicio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 19.857, para todas aquellas materias no reguladas en la ley, resultan aplicables las normas de las sociedades de responsabilidad limitada, razón por la cual corresponde recurrir a las propias normas legales, lo que no efectuó el juez de la instancia. Además, explica que la adquisición es un hecho objetivo, consistente en el traspaso de bienes desde un patrimonio a otro y, en consecuencia, ajustándose a los hechos de la causa —que no fueron controvertidos— a los presupuestos de la norma legal, que establece una presunción de habitualidad en la enajenación de bienes raíces, y que se reafirma por la jurisprudencia judicial y administrativa. De acuerdo a lo propuesto por el Servicio, lo correcto habría sido concluir que la adjudicación de la cuota del inmueble, efectuada desde la empresa disuelta al contribuyente, corresponde a una adquisición, configurándose la hipótesis de habitualidad contenida en el inciso tercero del artículo 18 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vale decir, entre la adquisición de dicha cuota y la enajenación de la misma, transcurrió menos de un año y, en tal entendido, el mayor valor obtenido constituía un ingreso afecto a las disposiciones de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por lo que solicita invalidar la sentencia impugnada y se dicte sentencia de reemplazo que rechace el reclamo, confirmándose las liquidaciones impugnadas, con expresa condenación en costas. Segundo: Que el
Fallo
fallo de primer grado, no modificado por la sentencia de segunda instancia impugnada, estableció que la reclamante constituyó, mediante escritura pública de 18 de enero de 2011, una E.I.R.L., aportando —entre otros bienes— derechos equivalentes al 25% de un inmueble, avaluados en la suma de $19.800.000; la referida empresa constituida no desarrolló ninguna actividad comercial y, después de un año y cuatro meses desde su constitución, se disolvió y se liquidó mediante escritura pública de 16 de mayo de 2012; en la escritura se especificó que la empresa en disolución adjudicó, a la reclamante, los mencionados derechos, restituyéndose al mismo valor de su aporte, los cuales fueron posteriormente enajenados, junto a los demás comuneros, el 10 de septiembre de 2002. Tercero: Que el tribunal de primera instancia concluyó que se estaba en presencia de una adquisición no voluntaria por parte de la reclamante, quien se adjudicó la cuota de dominio sobre el inmueble como consecuencia de la disolución de la E.I.R.L., de la cual formaba parte, es decir, la adjudicación se efectuó por disposición legal de una persona jurídica, distinta de su creador para todos los efectos legales, no visualizándose en dicho acto la ocurrencia de algún tipo de negocio destinado a generar un ingreso para alguna de las partes. Asimismo, el tribunal concuerda con el argumento formulado por la reclamante, en el sentido que la disolución de la empresa sólo conduciría a reincorporar al patrimonio del contribuy
Texto Completo (Preview)
Santiago, veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro. Vistos: En estos autos N° 24.781-2018 de esta Corte Suprema, por sentencia de veinticinco de octubre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 76 y siguientes, el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía hizo lugar a la reclamación tributaria, interpuesta por el contribuyente don Francisco Palma Álvarez —en adelante, la recl
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica