1º JUZGADO DE LETRAS DE CURICO

CASTRO/SOCIEDAD AGRÍCOLA SAN SEBASTIÁN LIMITADA

Rol

20508-2024

Fecha

24 de julio de 2024

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento declarativo tramitado ante el Primer Juzgado de Letras de Curicó, bajo el rol C-1871-2020, caratulado “Castro/ Sociedad Agrícola San Sebastián Limitada”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandada principal, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, que confirmó el fallo de primer grado de cuatro de octubre de dos mil veintidós, por medio del cual se acogió la demanda principal de reivindicación y se rechazó la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva. Segundo: Que el recurrente de nulidad afirma que en la sentencia cuestionada se infringe lo dispuesto en los artículos 702, 925, 2492, 2500, 2505, 2507 y 2510 del Código Civil en relación con lo previsto en el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil. Argumenta que el fallo impugnado, dando preeminencia a la prueba pericial, tuvo por acreditado que su parte se encuentra en posesión de un retazo de terreno de propiedad de la demandante principal, no obstante que en aquella se omiten antecedentes en torno a la disposición del bien. Por otro lado, manifiesta que el juez desconoció una realidad posesoria que se ha manifestado por actos positivos, tales como, el cierre perimetral del inmueble de su propiedad y los árboles de gran follaje emplazados en el lugar, los cuales de conformidad a lo previsto en el artículo 925 del Código Civil le otorgarían derecho respecto de la porción de terreno disputada; de igual forma, afirma que no se otorgó valor probatorio a la declaración de los testigos, así como tampoco al acta notarial acompañada en segunda instancia. Destaca que su parte ha estado en posesión material del terreno por más de 40 años, manteniendo el mismo cierre perimetral superando latamente el plazo para adquirir por prescripción adquisitiva; en consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que conforme a la ley y al mérito de los hechos, con costas. Tercero: Que, al contrastar lo decidido con el tenor del recurso, queda de manifiesto que las alegaciones del impugnante persiguen desvirtuar los supuestos fácticos fundamentales fijados por los sentenciadores, esto es, que el demandado principal ocupa una porción determinada del inmueble de propiedad del demandante, sin -a su vez- aquel haya perdido la posesión inscrita del mismo. Cuarto: Que en este sentido resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer los presupuestos fácticos que vienen asentados en el fallo, lo que no acontece en el caso de autos. En nada altera lo razonado, la denuncia de conculcación a lo previsto en el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la apreciación de la prueba testimonial, entendida como el análisis que efectúan de ella los sentenciadores de la instancia para establecer cada uno de los elementos que consagra el legislador para regular su fuerza probatoria, queda entregado a dichos magistrados y escapa al control del tribunal de casación.  Quinto: Que lo razonado lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto la abogada Luz Eliana Pozo Núñez, en representación de la demandada principal y demandante reconvencional, en contra de la sentencia de treinta y uno de mayo de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 20.508-2024.

Fallo

fallo de primer grado de cuatro de octubre de dos mil veintidós, por medio del cual se acogió la demanda principal de reivindicación y se rechazó la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva. Segundo: Que el recurrente de nulidad afirma que en la sentencia cuestionada se infringe lo dispuesto en los artículos 702, 925, 2492, 2500, 2505, 2507 y 2510 del Código Civil en relación con lo previsto en el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil. Argumenta que el fallo impugnado, dando preeminencia a la prueba pericial, tuvo por acreditado que su parte se encuentra en posesión de un retazo de terreno de propiedad de la demandante principal, no obstante que en aquella se omiten antecedentes en torno a la disposición del bien. Por otro lado, manifiesta que el juez desconoció una realidad posesoria que se ha manifestado por actos positivos, tales como, el cierre perimetral del inmueble de su propiedad y los árboles de gran follaje emplazados en el lugar, los cuales de conformidad a lo previsto en el artículo 925 del Código Civil le otorgarían derecho respecto de la porción de terreno disputada; de igual forma, afirma que no se otorgó valor probatorio a la declaración de los testigos, así como tampoco al acta notarial acompañada en segunda instancia. Destaca que su parte ha estado en posesión material del terreno por más de 40 años, manteniendo el mismo cierre perimetral superando latamente el plazo para adquirir por prescripción adquisitiva; en consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que conforme a la ley y al mérito de los hechos, con costas. Tercero: Que, al contrastar lo decidido con el tenor del recurso, queda de manifiesto que las alegaciones del impugnante persiguen desvirtuar los supuestos fácticos fundamentales fijados por los sentenciadores, esto es, que el demandado principal ocupa una porción determinada del inmueble de propiedad del demandante, sin -a su vez- aquel haya perdido la posesión inscrita del mismo. Cuarto: Que en este sentido resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer los presupuestos fácticos que vienen asentados en el fallo, lo que no acontece en el caso de autos. En nada altera lo razonado, la denuncia de conculcación a lo previsto en el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la apreciación de la prueba testimonial, entendida como el análisis que efectúan de ella los sentenciadores de la instancia para establecer cada uno de los elementos que consagra el legislador para regular su fuerza prob

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Santiago, veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento declarativo tramitado ante el Primer Juzgado de Letras de Curicó, bajo el rol C-1871-2020, caratulado “Castro/ Sociedad Agrícola San Sebastián Limitada”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandada principal, en con

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