JUZGADO DE LETRAS DE CASTRO

CÁRDENAS/CÁRDENAS

Rol

22284-2024

Fecha

24 de julio de 2024

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento declarativo tramitado ante el Juzgado de Letras de Castro, bajo el rol C-337-2021, caratulado “Cárdenas/ Cárdenas”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que confirmó el fallo de primer grado de ocho de mayo de dos mil veintitrés, por medio de la cual se acogió la excepción de falta de legitimación activa y, por tanto, se rechazó la demanda simulación relativa y nulidad de contrato de compraventa. Segundo: Que el recurrente de nulidad afirma que en la sentencia cuestionada se infringe lo dispuesto en los artículos 10, 11 y 1683 del Código Civil. Argumenta que la acción fue erróneamente rechazada porque no se acreditó la muerte de doña María Orfelina Subiabre Subiabre, así como tampoco la calidad de herederos de aquella de los demandantes, olvidando -de esta forma- que para configurar la simulación no siempre es necesario contar con prueba directa, siendo admisibles las presunciones; añade que la certificación del estado mental de la vendedora en la escritura pública de compraventa, no excluye automáticamente la posibilidad de simulación, concluyendo que los sentenciadores no interpretaron de manera correcta la carga de la prueba en este tipo de materias; en consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se acoja la demanda, con costas. Tercero: Que, al contrastar lo decidido con el tenor del recurso, queda de manifiesto que las alegaciones del impugnante persiguen desvirtuar los supuestos fácticos fundamentales fijados por los sentenciadores, esto es, que no se acreditó el fallecimiento de doña María Orfelina Subiabre Subiabre, parte vendedora en el contrato cuestionado, así como también que no se probó que los demandantes detentarían la calidad de herederos de aquella, circunstancias que -entre otras- impidieron reconocerles legitimación activa en relación a la pretensión ejercida. Cuarto: Que en este sentido resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer los presupuestos fácticos que vienen asentados en el fallo, lo que no acontece en el caso de autos. Quinto: Que lo razonado lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto el abogado Matías Sandoval Araneda, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de treinta y uno de mayo de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 22.284-2024.

Fallo

fallo de primer grado de ocho de mayo de dos mil veintitrés, por medio de la cual se acogió la excepción de falta de legitimación activa y, por tanto, se rechazó la demanda simulación relativa y nulidad de contrato de compraventa. Segundo: Que el recurrente de nulidad afirma que en la sentencia cuestionada se infringe lo dispuesto en los artículos 10, 11 y 1683 del Código Civil. Argumenta que la acción fue erróneamente rechazada porque no se acreditó la muerte de doña María Orfelina Subiabre Subiabre, así como tampoco la calidad de herederos de aquella de los demandantes, olvidando -de esta forma- que para configurar la simulación no siempre es necesario contar con prueba directa, siendo admisibles las presunciones; añade que la certificación del estado mental de la vendedora en la escritura pública de compraventa, no excluye automáticamente la posibilidad de simulación, concluyendo que los sentenciadores no interpretaron de manera correcta la carga de la prueba en este tipo de materias; en consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se acoja la demanda, con costas. Tercero: Que, al contrastar lo decidido con el tenor del recurso, queda de manifiesto que las alegaciones del impugnante persiguen desvirtuar los supuestos fácticos fundamentales fijados por los sentenciadores, esto es, que no se acreditó el fallecimiento de doña María Orfelina Subiabre Subiabre, parte vendedora en el contrato cuestionado, así como también que no se probó que los demandantes detentarían la calidad de herederos de aquella, circunstancias que -entre otras- impidieron reconocerles legitimación activa en relación a la pretensión ejercida. Cuarto: Que en este sentido resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer los presupuestos fácticos que vienen asentados en el fallo, lo que no acontece en el caso de autos. Quinto: Que lo razonado lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto el abogado Matías Sandoval Araneda, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de treinta y uno de mayo de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 22.284-2024.

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Santiago, veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento declarativo tramitado ante el Juzgado de Letras de Castro, bajo el rol C-337-2021, caratulado “Cárdenas/ Cárdenas”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte

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