SOCIEDAD MÉDICA DE ESTABLECIMIENTOS CLÍNICOS DE SALUD S.A CON NÚÑEZ
Rol
22788-2024
Fecha
24 de julio de 2024
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento declarativo seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Rancagua, bajo el Rol C-32.212-2017, caratulado “Sociedad Médica de Establecimientos Clínicos de Salud S.A./ Núñez”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de dicha ciudad, que confirmó el fallo de primer grado de ocho de febrero de dos mil veintitrés, complementado por resolución de siete de diciembre del mismo año, por medio del cual se rechazó la demanda principal de cobro de pesos y subsidiaria de cumplimiento de contrato. Segundo: Que el recurrente de casación acusa infracción a los artículos 1551 Nº 1, 1698, 1700, 1702 del Código Civil y 69, 342 Nº 3 y 795 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil. Refiere que los sentenciadores incurren en infracción a las normas reguladoras de la prueba, particularmente al privar de valor probatorio el certificado emitido por Isapre Fundación, instrumento que de conformidad a la ley tendría el valor jurídico de una escritura pública respecto a las partes del juicio, y en el que se indica fecha y hora de estabilización del paciente. En este orden añade que, si bien el artículo 14 Nº 4 del Decreto del Ministerio de Salud Nº 34 de 2022, alude al certificado médico como un medio que da cuenta de la estabilización de un paciente que ingresa a un centro médico bajo la Ley de Urgencia, en caso alguno tal norma, o alguna disposición legal, define que aquella circunstancia sólo pueda ser acreditada por aquel documento; en consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se acoja la demanda, con costas. Tercero: Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha prod
Fallo
fallo de primer grado de ocho de febrero de dos mil veintitrés, complementado por resolución de siete de diciembre del mismo año, por medio del cual se rechazó la demanda principal de cobro de pesos y subsidiaria de cumplimiento de contrato. Segundo: Que el recurrente de casación acusa infracción a los artículos 1551 Nº 1, 1698, 1700, 1702 del Código Civil y 69, 342 Nº 3 y 795 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil. Refiere que los sentenciadores incurren en infracción a las normas reguladoras de la prueba, particularmente al privar de valor probatorio el certificado emitido por Isapre Fundación, instrumento que de conformidad a la ley tendría el valor jurídico de una escritura pública respecto a las partes del juicio, y en el que se indica fecha y hora de estabilización del paciente. En este orden añade que, si bien el artículo 14 Nº 4 del Decreto del Ministerio de Salud Nº 34 de 2022, alude al certificado médico como un medio que da cuenta de la estabilización de un paciente que ingresa a un centro médico bajo la Ley de Urgencia, en caso alguno tal norma, o alguna disposición legal, define que aquella circunstancia sólo pueda ser acreditada por aquel documento; en consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se acoja la demanda, con costas. Tercero: Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se in
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Santiago, veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento declarativo seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Rancagua, bajo el Rol C-32.212-2017, caratulado “Sociedad Médica de Establecimientos Clínicos de Salud S.A./ Núñez”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandante,
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