C.A. de Santiago

CORNEJO/ISAPRE ESENCIAL S.A.

Rol

242300-2023

Fecha

24 de julio de 2024

Materia

Civil

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE (M)

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

considerandos sexto y séptimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que compareció doña Javiera Josefina Cornejo Villarroel, ejerciendo acción de cautela de derechos constitucionales e impugnando actos que califica de ilegales y arbitrarios, consistentes en negar cobertura médica y el eventual término unilateral del contrato de salud, fundado en una supuesta preexistencia, pese a que se tuvo conocimiento de un diagnóstico certero con posterioridad a la afiliación. Lo expuesto, vulnerando las garantías fundamentales amparadas en los N°s2, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Segundo: Que informó la recurrida al tenor del recurso, solicitando su rechazo. En primer lugar, alegó que la acción no es la vía idónea, por no existir derechos de carácter indubitado. Luego, argumentó que, no hay actos ilegales o arbitrarios, pues consta en la declaración personal de salud que la actora no declaró preexistencia u operaciones o tratamientos realizados y, no obstante, en mayo del año 2023 inició un tratamiento de fecundación asistida, requiriendo los reembolsos de las prestaciones. Sin embargo, en este contexto, se tomó conocimiento que, previo a la contratación de septiembre de 2022, en abril del año 2021, fue diagnosticada de endometriosis. Por lo tanto, estimó que, la omisión le causó perjuicios, pues de haber tenido conocimiento de la infertilidad, no habría contratado. Tercero: Que la sentencia en alzada rechazó la acción constitucional deducida, fundado en que no existen derechos indubitados y, en consecuencia, los derechos que solicita le sean tutelados no puedan satisfacerse por esta vía, atendida la naturaleza cautelar de la acción. Además, señaló que, el asunto debió ser conocido por la Superintendencia de Salud, órgano competente de conformidad al artículo 117 del Decreto con Fuerza de Ley N°1. Cuarto: Que, a efectos de resolver la controversia, es preciso tener presente que, el antecedente en que se funda la recurrida para justificar su determinación, es el programa de atención médica N°56695, que señala los diagnósticos asociados al programa, el que consigna: Infertilidad secundaria de fecha 4 de mayo de 2023 y endometriosis ovárica de 29 de abril de 2021. Este mismo documento señala como datos asociados al diagnóstico que, la fecha del inicio de la enfermedad y de los síntomas, es el 18 de enero de 2023. Asimismo, se acompañó la ficha de evaluación de la paciente, de abril de 2021, en el que consta como antecedente el diagnóstico de endometriosis ovárica. Finalmente, en la ficha de evaluación del 15 de mayo de 2023, se señalan los antecedentes diagnósticos, refiriendo en relación con la endometriosis, un antecedente quirúrgico previo. Quinto: Que de las alegaciones de las partes se desprende que, las prestaciones respecto de las cuales la actora requiere cobertura corresponden a un tratamiento de fecundación asistida, diagnosticado en mayo de 2023, es decir, con posterioridad a l

Fallo

Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de diez de octubre de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, y en su lugar se resuelve que se acoge la acción de protección deducida, disponiéndose que la recurrida debe dejar sin efecto la terminación del contrato de salud de la actora, reincorporar a ésta a la institución de salud previsional y otorgarle cobertura continua, conforme a los términos del plan pactado, a las prestaciones de salud desde el momento de la suscripción del contrato hasta la fecha de reincorporación. Acordada con el voto en contra de la Ministra Sra. Vivanco, quien fue del parecer de confirmar el fallo en alzada, por estimar que se configura la hipótesis del artículo 190 previamente citado, atendido a que existía un diagnóstico previo de la recurrente, asociado a la infertilidad, que no fue debidamente declarado al momento de suscribir el contrato de salud, lo que facultaba a la Isapre a no otorgar la cobertura requerida y poner término al vínculo contractual. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo de la Abogada Integrante Sra. María Angélica Benavides C. Rol N°242.300–2023.- Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sr. Mario Carroza E., y las Abogadas Integrantes Sra

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Santiago, veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos sexto y séptimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que compareció doña Javiera Josefina Cornejo Villarroel, ejerciendo acción de cautela de derechos constitucionales e impugnando actos que califica de ilegales y arbitrarios, co

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