TAVONATTI/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.
Rol
13550-2024
Fecha
24 de julio de 2024
Materia
Civil
Resultado
CONFIRMA SENTENCIA APELADA (M)
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, y se tiene además presente: Primero: Que compareció don Silvano Luigi Tavonatti Agostini, ejerciendo acción de cautela de derechos constitucionales e impugnando actos que califican de ilegales y arbitrarios, consistentes en no dar cumplimiento íntegro a las prestaciones médicas contenidas en su cobertura contractual a la operación de Estenosis Raquídea Lumbar L4, L5, cubriendo únicamente un porcentaje de la intervención, por no encontrarse arancelados los insumos utilizados, consistentes en “instrumental para fijación de columna” y “tornillos”. Lo expuesto, vulnerando las garantías fundamentales amparadas en los N°s1, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Segundo: Que informó la recurrida al tenor del recurso, solicitando su rechazo. En primer lugar, argumentó que, conforme los artículos 190 inciso 1°, 59 y 89 letra e) del Decreto con Fuerza de Ley N°1, el valor de las prestaciones será el que fije el arancel aprobado por los Ministerios de Salud y de Hacienda a proposición del Fondo Nacional de Salud (FONASA). Así, el arancel se encuentra fijado a través de la Resolución Exenta N°176 del Ministerio de Salud, que otorga los códigos de prestaciones y establece la cobertura mínima en la modalidad de libre elección. En particular, refirió que, las prestaciones específicas que el actor reclama no están incluidas en la política pública, y por ello, tampoco las cubre el plan de salud. Ello,
Fundamentos
considerando además que no procede la homologación, salvo que la Superintendencia de Salud lo ordene en casos excepcionales. En consecuencia, estimó que, no existe vulneración a las garantías invocadas ni un derecho indubitado que haga procedente la acción deducida. Tercero: Que la sentencia en alzada acogió la acción constitucional deducida, fundada en que, atendida la naturaleza de la cirugía, todos los insumos para la operación son necesarios. Por lo tanto, la exclusión se torna arbitraria, pues se excluyen elementos que son parte de una cirugía que fue autorizada, vulnerando con ello las garantías contenidas en el artículo 19 N°s1 y 24 de la Constitución Política de la República. Cuarto: Que, a efectos de resolver la controversia, es preciso tener presente, además, que, el Anexo N°4 de la Circular N°43 de 8 de abril de 1998, dictada por la Superintendencia de Salud, dispone que, en el derecho a pabellón se incluye la caja instrumental básica, esto es el insumo propio, necesario e indispensable para realizar la intervención quirúrgica del paciente, y la caja instrumental especial, que corresponde a aquella necesaria en forma específica para una intervención particular. Quinto: Que, de lo expuesto, se colige que, la fijación de columna y los tornillos, corresponden a elementos propios de la caja instrumental especial, puesto que resultaban indispensables en la realización de la intervención quirúrgica del actor, por lo que resulta improcedente no otorgarles cobertura, por estimarlos excluidos del plan de salud. Sexto: Que, en cuanto a la impugnación por la negativa a la homologación de una prestación a otra, que reconoce nuestro sistema legal sobre salud, se debe analizar en su estudio la factibilidad de dicha homologación. En esta línea de razonamiento, no se encuentra controvertido que, el recurrente fue diagnosticado de estenosis raquídea lumbar del nivel L4 L5 predominio derecho, determinándose por el médico tratante que el tratamiento que procedía era una laminectomía descompresiva, asociada a fijación con aloinjerto y matriz óseos desmineralizados en el segmento intertransverso. En consecuencia, el factor de la indicación médica como el sustrato profesional objetivo y adecuado en el tratamiento de una enfermedad, implica que, el tratamiento médico prescrito para tratar la patología que afectaba al paciente, constituyen el medio apto e idóneo para solucionarlo. Por este motivo, aun cuando el mismo no se encuentre especificado en el listado de prestaciones de Fonasa, éste no constituye un modo experimental que carezca de un sustento técnico, sino por el contrario, se encuentra respaldado en los avances científicos que, debido a su velocidad de desarrollo, no alcanzan a ser recogidos oportunamente por la Administración, circunstancia que no debería constituir óbice para realizar la homologación que corresponda. Séptimo: Que, en la operatoria de homologación del procedimiento aludido, obviamente la recomendación médica y técnica debe r
Fallo
fallo en alzada. Décimo: Que, finalmente, en cuanto a las costas, de acuerdo con el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, el recurso de apelación sólo se contempla como medio de impugnación de la sentencia que resuelve o decide el recurso, y de la decisión que lo declara inadmisible, en cuyo caso procederá la apelación en carácter subsidiario de la reposición. En consecuencia, al no revestir ninguna de estas calidades la decisión de condenar en costas, la apelación, en este punto, resulta improcedente. Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de veintiuno de marzo de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo de la Abogada Integrante Sra. Andrea Ruiz R. Rol N°13.550–2024.- Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sr. Mario Carroza E., y las Abogadas Integrantes Sra. María Angélica Benavides C. y Sra. Andrea Ruíz R. Santiago, veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro.
Texto Completo (Preview)
Santiago, veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, y se tiene además presente: Primero: Que compareció don Silvano Luigi Tavonatti Agostini, ejerciendo acción de cautela de derechos constitucionales e impugnando actos que califican de ilegales y arbitrarios, consistentes en no dar cumplimiento íntegro a las prestaciones médicas contenidas en su c
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica