ERWIN GERARDO OÑATE VASQUEZ CON TRANSPORTES SOTRACAEZ LIMITADA
Rol
19395-2024
Fecha
23 de julio de 2024
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que rechazó el de nulidad interpuesto respecto de la de instancia que desestimó la demanda de despido indebido. Segundo: Que según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que la materia de derecho propuesta para ser unificada consiste en “Determinar la correcta aplicación e interpretación del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, particularmente respecto del requisito de gravedad de la causal de término de la relación laboral, el cual debe atender a una cualificación ponderativa y valorativa del incumplimiento contractual y sus estándares necesarios, encontrando el límite de la gradualidad y de la ponderación”. Cuarto: Que, con relación al tema jur
Fundamentos
fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regla la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un
Fallo
fallo en análisis, puesto que de ellos se extraen los razonamientos que el tribunal del grado tiene por acreditados con las probanzas rendidas en el juicio, referidos al análisis y entidad del incumplimiento atribuido, de los cuales se concluye que los hechos establecidos por el tribunal se encuentran calificados jurídicamente de manera correcta, por lo cual procedía declarar el despido como justificado, por lo que este fundamento no puede prosperar desde que no se observa vicio alguno en el fallo recurrido al concluirse que el incumplimiento de las obligaciones del contrato por parte del trabajador fue grave. Además, señala que el recurso de nulidad es de derecho estricto, por lo que deben respetarse los supuestos y las conclusiones fácticas a las que arribó el juez, razonamiento, que, a la luz de los elementos del juicio, aparece correcto y acertado, el que si bien no es compartido por el recurrente no cabe dudas que fue serio y particularmente fundado. Sexto: Que, como se señaló, para la procedencia del recurso en análisis es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regla la con
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Santiago, veintitrés de julio de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que rechazó el de
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