IBERA TRONCOSO MICHAEL CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE RÍO IBAÑEZ
Rol
234310-2023
Fecha
23 de julio de 2024
Materia
Reforma Laboral
Resultado
ACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos: En autos RIT O-13-2023, RUC 2340461420-7, del Juzgado de Letras del Trabajo de Coyhaique, caratulados “Ibera Troncoso Michael con Municipalidad de Río Ibáñez”, por sentencia de veintinueve de junio de dos mil veintitrés, se rechazó la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad del mismo y cobro de prestaciones. El demandante dedujo recurso de nulidad y la Corte de Apelaciones de Coyhaique, por resolución de siete de septiembre de dos mil veintitrés, lo rechazó; a continuación, invalidó de oficio el fallo de mérito y dictó el de reemplazo en que hizo lugar a la demanda, declarando la relación laboral, el despido injustificado y nulo, y condenando al pago de las indemnizaciones y prestaciones laborales y previsionales que se indican. En relación a esta última decisión la demandada interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y dicte la de reemplazo que describe. Se ordenó traer los autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas por uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenidas en las diversas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna de la o de las que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho respecto de la cual se solicita unificar la jurisprudencia consiste en determinar la procedencia de aplicar la sanción de nulidad de despido, consagrada en los incisos quinto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, tratándose de un contrato de trabajo originado en uno a honorarios celebrado con un órgano de la administración del Estado. Reprocha que la decisión se apartara de la doctrina sostenida en las decisiones que apareja para efectos de su cotejo, en lo pertinente, las dictadas por esta Corte en los autos ingreso N° 41.500-2017 y 11.634-2022, en que se declaró que tratándose de relaciones laborales que tienen como fundamento la celebración de contratos a honorarios con órganos de la Administración del Estado, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la punición de la nulidad del despido, esto es, que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgó una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido. Tercero: Que la sentencia impugnada, en lo que interesa, tras desestimar el recurso de nulidad que el demandante dedujo sobre la base de las causales establecidas en los artículos 477 y 478 letra b) del Código del Trabajo, por considerarlas defectuosamente fundadas; invalidó de oficio el
Fallo
fallo de mérito y dictó el de reemplazo en que hizo lugar a la demanda, declarando la relación laboral, el despido injustificado y nulo, y condenando al pago de las indemnizaciones y prestaciones laborales y previsionales que se indican. En relación a esta última decisión la demandada interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y dicte la de reemplazo que describe. Se ordenó traer los autos en relación. Considerando: Primero: Que, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas por uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenidas en las diversas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna de la o de las que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho respecto de la cual se solicita unificar la jurisprudencia consiste en determinar la procedencia de aplicar la sanción de nulidad de despido, consagrada en los incisos quinto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, tratándose de un contrato de trabajo originado en uno a honorarios cele
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Santiago, veintitrés de julio de dos mil veinticuatro. Vistos: En autos RIT O-13-2023, RUC 2340461420-7, del Juzgado de Letras del Trabajo de Coyhaique, caratulados “Ibera Troncoso Michael con Municipalidad de Río Ibáñez”, por sentencia de veintinueve de junio de dos mil veintitrés, se rechazó la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad del mismo y cobro de pre
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