ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LO BARNECHEA CON INVERSIONES GUADALUPE LIMITADA (E)
Rol
33617-2023
Fecha
23 de julio de 2024
Materia
Civil
Resultado
ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE (M)
Hechos
VISTO: En estos antecedentes ingreso Corte N° 33.617-2023 Civil sobre procedimiento ejecutivo de obligación de dar tramitado ante el Décimo Sexto Juzgado Civil de Santiago bajo el rol N° 33058-2019, caratulado “Ilustre Municipalidad de Lo Barnechea con Inversiones Guadalupe” por sentencia de veintiuno de julio de dos mil veintidós el tribunal de primer grado acogió parcialmente la excepción de prescripción y rechazó las de los numerales 7°, 9°, 13° y 14° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenando seguir adelante la ejecución, con costas. Recurrida de casación en la forma y apelada esta decisión por la ejecutada, fue rechazada la nulidad y confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad mediante sentencia de diecisiete de febrero de dos mil veintitrés. Contra este último pronunciamiento la misma parte dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación. VISTOS: Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN: En cuanto al recurso de casación en la forma: Primero: Que el recurrente de nulidad formal sostiene que el fallo infringió el artículo 768 Nº 5 en relación al artículo 170 Nº 4 y 5, ambos del Código de Procedimiento Civil. Sostuvo que la sentencia ha omitido las consideraciones de hecho y los
Fundamentos
fundamentos de derecho que sirven de fundamento a su decisión, vulnerando de forma manifiesta principios básicos del derecho procesal, como el debido proceso y motivación de las sentencias judiciales, atendido que al no existir prueba, el tribunal no pudo legalmente dar por establecido que la ejecutada incurrió en el hecho gravado. Segundo: Que de la revisión de los antecedentes del proceso permite constatar que la ejecutada impugnó el
Fallo
fallo infringió el artículo 768 Nº 5 en relación al artículo 170 Nº 4 y 5, ambos del Código de Procedimiento Civil. Sostuvo que la sentencia ha omitido las consideraciones de hecho y los fundamentos de derecho que sirven de fundamento a su decisión, vulnerando de forma manifiesta principios básicos del derecho procesal, como el debido proceso y motivación de las sentencias judiciales, atendido que al no existir prueba, el tribunal no pudo legalmente dar por establecido que la ejecutada incurrió en el hecho gravado. Segundo: Que de la revisión de los antecedentes del proceso permite constatar que la ejecutada impugnó el fallo de primer grado por la vía de casación en la forma y apelación, siendo rechazado el primero y confirmado el fallo de primer grado. Tercero: Que al analizar el libelo de casación formal se constata que el recurrente impugna únicamente el pronunciamiento que desestimó el recurso de casación en la forma deducido contra la sentencia de primer grado, es decir, su reproche se orienta a sustentar vicios que se contendrían en la sentencia de casación del tribunal de alzada, cuestionando los motivos en que se fundó la decisión de rechazo del arbitrio. Cuarto: Que el artículo 63 N°1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales dispone que las Cortes de Apelaciones conocerán en única instancia de los recursos de casación en la forma que se deduzcan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras de su territorio jurisdiccional. La palabra “instancia”, en este caso, está tomada en el sentido de que el fallo que resuelve el correspondiente recurso de casación en la forma no es susceptible de ningún otro recurso ni puede ser revisado, de consiguiente, por ningún tribunal superior (Mario Casarino Viterbo, Manual de Derecho Procesal Orgánico, Quinta Edición Actualizada, Tomo I, página 161). Quinto: Que, conforme lo razonado en los motivos precedentes, no se configuran los vicios alegados, por lo que el recurso de nulidad formal no podrá prosperar. En cuanto al recurso de casación en el fondo: Sexto: Que el recurrente de nulidad sustancial denuncia infringidos los artículos 434 Nº 1, 464 Nº 7 y 14 del Código de Procedimiento Civil y 23, 24, 26, 30, 47, 49 todos del Decreto Ley 3063. Sostiene, en síntesis que su representada al carecer de patente comercial, no satisfacía el presupuesto fáctico y jurídico para constituir un título indubitado, y menos aún, para dar inicio a un procedimiento ejecutivo de obligaciones de dar. Señala que al no incurrir la ejecutada en el hecho gravado, la obligación es inexistente, ya que el impuesto que se cobra por concepto de patente municipal, obedece a una actividad lucrativa, no bastando el sólo hecho de existir para que se devengue el impuesto en rigor, sino que es menester que se realicen actividades lucrativas secundarias o terciarias sin embargo, su parte es una sociedad que tiene y ha tenido como objeto la inversión absolutamente pasiva y no desarrolla ni ha desarrollado actividades primar
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Santiago, veintitrés de julio de dos mil veinticuatro. VISTO: En estos antecedentes ingreso Corte N° 33.617-2023 Civil sobre procedimiento ejecutivo de obligación de dar tramitado ante el Décimo Sexto Juzgado Civil de Santiago bajo el rol N° 33058-2019, caratulado “Ilustre Municipalidad de Lo Barnechea con Inversiones Guadalupe” por sentencia de veintiuno de julio de dos mil veintidós el tribunal
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