DONOSO MELLA GISELA CON ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES CAPITAL S.A *
Rol
213297-2023
Fecha
23 de julio de 2024
Materia
Reforma Laboral
Resultado
RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos: En estos autos RIT O-1.008-2021, RUC 2140320917-9, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de veintidós de agosto de dos mil veintidós, se dio lugar en forma parcial a la demanda de cobro de prestaciones y nulidad del despido deducida por doña Gisela Isabel Donoso Mella en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Capital S. A., que fue condenada a pagar la suma que se indica en lo resolutivo por semana corrida y al entero de las cotizaciones de seguridad social correspondientes. La demandada presentó recurso de nulidad que fue rechazado por la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante sentencia de veinticinco de julio de dos mil veintitrés. En contra de esta decisión, la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia. Se ordenó traer los autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en una o más sentencias firmes emanadas de los tribunales superiores de justicia. La presentación debe contener fundamentos plausibles, incluir una relación precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales, y acompañar copia del o de los fallos ejecutoriados que se invocan como criterios de referencia. Segundo: Que la materia de derecho fue propuesta en los siguientes términos: “la correcta interpretación del artículo 45 del Código del Trabajo, en particular, en determinar la procedencia del beneficio de semana corrida cuando el componente variable de una remuneración mixta no se devenga en forma diaria. Dicho de otra forma, la materia de derecho que se solicita unificar dice relación con determinar si es procedente, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 del Código del Trabajo, el pago de semana corrida respecto de trabajadores que perciben remuneraciones mixtas, compuesta por una parte fija y otra variable, cuando estás últimas no se devengan en forma diaria”. Para la recurrente resulta improcedente el pago de la semana corrida reclamada, por cuanto el componente variable de las remuneraciones que percibía la actora no se devengaba en forma diaria, requisito necesario para dar lugar a tal prestación que entiende de su esencia desde que fue implementada mediante ley de 31 de julio de 1948, razones por las que solicita se acoja el recurso deducido y se dicte la sentencia de reemplazo que indica. Tercero: Que, para la judicatura, la Ley N°20.281 reformó el artículo 45 del Código del ramo, extendiendo el derecho a percibir el beneficio controvertido originalmente asignado sólo a los trabajadores asalariados por día, a quienes obtienen una remuneración mixta compuesta por una contraprestación fija y otra variable, sin ordenar la concurrencia de otros requisitos, en especial de aquel que sostiene la demandada, que, de aceptarse, implicaría exigir una condición que no se contiene en la norma, conclusión que entiende confirmada por la historia de la discusión parlamentaria, que en toda su tramitación no se refirió a dicho aspecto, motivos que consideró suficientes para dar lugar a la demanda. Cuarto: Que, para confrontar el
Fallo
fallo impugnado, la demandada acompañó los pronunciados por esta Corte en los autos Rol N°76.724-2020 y 44.039-2020, de 22 de noviembre y 2 de junio de 2021, respectivamente. En la primera sentencia se estableció que “el sentido de la reforma al artículo 45 del Código del ramo fue, precisamente, solucionar el problema concreto de aquellos trabajadores cuya remuneración se estructuraba sobre la base de comisiones, pero que además percibían un sueldo mensual, normalmente muy bajo, razón por la que dejaban de percibir el mencionado beneficio, y si bien tal disposición no dice en forma expresa que para que los dependientes con remuneración mixta puedan obtener el pago de la semana corrida, la contraprestación variable se deba devengar en forma diaria, al señalar que tienen ‘igual derecho’, se está refiriendo ‘a ser remunerados por los días domingo y festivos’, no obstante percibir un sueldo mensual, lo que supone que la exigencia de que la remuneración sea diaria -cuestión que es de la esencia de la institución- se verifica respecto de su componente variable, concluyéndose que la extensión de esta contraprestación, tuvo como finalidad reflejar la exactitud de sus ingresos mensuales, ya que se trata de trabajadores efectivamente remunerados por comisiones diarias”. En el segundo fallo acompañado se determinó que “el sentido de la reforma al artículo 45 del Código del Trabajo fue, precisamente, solucionar el problema concreto de aquellos trabajadores cuya remuneración se estructu
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Santiago, veintitrés de julio de dos mil veinticuatro. Vistos: En estos autos RIT O-1.008-2021, RUC 2140320917-9, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de veintidós de agosto de dos mil veintidós, se dio lugar en forma parcial a la demanda de cobro de prestaciones y nulidad del despido deducida por doña Gisela Isabel Donoso Mella en contra de la Administradora de Fo
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