22º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

LAS MARIPOSAS SPA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LO BARNECHEA - (LTE)

Rol

64684-2023

Fecha

23 de julio de 2024

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA, CASACIÓN FONDO

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos Rol N° 64.684-2023, caratulados “Las Mariposas SpA con Ilustre Municipalidad de Lo Barnechea”, sobre demanda en juicio ordinario de repetición de lo pagado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó la demanda deducida en contra de la Municipalidad de Lo Barnechea por acción de repetición por pago de lo no debido. I. En cuanto al recurso de casación en la forma. Segundo: Que, como causal de nulidad formal, se alega la del N° 4 del artículo 768, en relación con el artículo 160, ambas normas del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido dada ultra petita. Alega que, la sentencia, al pronunciarse fundamentando en parte su decisión en la Doctrina de los Actos Propios, que por lo demás aplica erróneamente, se aleja de la controversia que fue fijada en mérito del proceso, de la pretensión de la actora, de la resolución que recibe la causa a prueba y sobre la cual se permitió a las partes desplegar su actividad probatoria, así como de la misma sentencia definitiva de primera instancia, en aplicación de los principios constitucionales y de defensa, que estima vulnerado, atentando en contra del derecho al debido proceso que debe resguardar a la parte demandante. Agrega que, el objeto de la litis era determinar si el pago efectuado por la demandante tuvo o no el carácter de indebido por haber mediado error de la Sociedad, por lo que lo resuelto por la Corte de Apelaciones se alejaría de la materia sometida a su conocimiento ni se condice con las peticiones realizadas. Afirma que, la teoría de los Actos Propios requiere actos de la demandante que den origen a la aplicación de aquella, lo que nunca fue objeto de controversia, más allá de una mera mención somera de parte de la Municipalidad, por lo que tampoco fue objeto de prueba. Sostiene que, dicha teoría no es una mera materia de derecho. Tercero: Que basta para desestimar el yerro alegado, la circunstancia de que el fundamento señalado, a propósito de la teoría de los actos propios que entrega la Corte de Apelaciones de Santiago, no requería que fuese incorporado como un punto de prueba o que se rindiera prueba al respecto, puesto que, es un hecho no controvertido, que por lo demás constituye un fundamento de la acción, la circunstancia de que la demandante pagó voluntariamente la suma que ahora pide le sea restituida. Y es esa circunstancia, la que motiva aquel razonamiento de la Corte de Apelaciones Por lo que, en virtud del principio iura novit curiae, no se configura el vicio alegado, el que debe ser desestimado. II. En cuanto al recurso de casación en el fondo. Cuarto: Que, como primer vicio de nulidad sustancial, se alega la falta de aplicación del artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales, en su versión vigente hasta el 30 de junio de 2020, sosteniendo que, de haberse aplicado tal disposición, se habría resuelto que a la fecha de los pagos no existía la obligación tributaria de patente municipal, atendida su calidad de sociedad de inversiones pasivas de la demandante, por no verificarse el hecho gravado, todo ello, aplicando la jurisprudencia de esta Corte Suprema, que califica como uniforme y consistente. Quinto: Que, como segunda causal de casación de fondo, se invoca la aplicación e interpretación errónea del artículo 47 transitorio de la Ley de Modernización Tributaria, transgrediendo los principios de interpretación de la Ley, contemplados en los artículos 19 al 24 del Código Civil. Explica que, la sentencia hace aplicable la referida disposición, en circunstancias que, no resulta atingente como fundamento legal para rechazar la solicitud de devolución del impuesto pagado erróneamente. Afirma que, la claridad de la redacción de dicha norma y su interpretación literal, lleva a concluir que, se obliga al sentenciador a rechazar acciones que se funden en la modificación introducida por la indicada ley pero, en caso alguno, lo obliga a hacerlo respecto de aquellas que tengan una motivación legal distinta, como lo sería en el presente caso, que se basaba en el texto legal entonces vigente y en la profusa jurisprudencia que existía hasta entonces. Estima que, la sentencia, al aplicar el artículo 47 transitorio, impide discutir la legalidad de situaciones ocurridas de manera previa a la entrada en vigencia de la nueva norma, como lo es la existencia o no del tributo en cuestión, materia que se encontraría amparada por el principio constitucional de legalidad de los tributos, que se satisface “en la medida en que sea la ley, y solo está, la que establezca los elementos esenciales del tributo.” Agrega que, una interpretación armónica y sistémica del artículo 47° transitorio de la Ley de Modernización Tributaria, relacionado con otras normas y principios constitucionales, sumado a las normas de interpretación de la ley, como el artículo 19 del Código Civil, implicaría que no se prohíban solicitudes de devolución de patente municipal que se funden en otras razones distintas a la referida modificación legal, siendo la existencia o no de la obligación tributaria una de las razones más relevantes que podrían justificar ésta. Dado que, no habrían fundado, ni directa ni indirectamente, su pretensión de devolución de las patentes pagadas en la señalada norma transitoria, sino en el artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales vigente hasta el 30 de junio de 2020, estima que la sentencia yerra al basar su decisión en una norma legal no invocada. Sexto: Que, como último capítulo de nulidad, se señala que, la sentencia infringiría el principio de legalidad en materia de tributos, contenido entre otros, en los artículos 6, 7, 63 N° 14 y 65 N° 1 de la Constitución Política de la República, generando también la derogación de la institución del pago de lo no debido, previsto en el artículo 2.295 y siguientes del Código Civil, permitiendo un enriquecimiento sin causa por parte de la Municipalidad. Indica que, el yerro importa un intento de derogación de instituciones básicas del Derecho Civil, como el derecho a obtener la restitución del pago de lo no debido y la prohibición del enriquecimiento sin causa, pues, cualquier persona que pague o cumpla una obligación que no debía estaría impedida de alegar error en el pago, atendido que el pago efectuado expresaría una voluntad y posición jurídica que el pagador no podría después desconocer. Afirma que, de no enmendarse el pronunciamiento viciado, implicaría un cambio de paradigma del sistema jurídico y económico de nuestro país, por cuanto, implicaría derogar instituciones con más de 200 años de existencia en el derecho continental. Agrega que, la aplicación de la Teoría de los Actos Propios, como argumento para sostener la existencia de una obligación tributaria como es la patente municipal, vulnera gravemente el principio de reserva legal contenido en los artículos 63 N° 14 y 65 N° 1 de la Constitución Política de la República ya que, por tratarse de una obligación tributaria, por aplicación del señalado principio, la existencia y nacimiento de ella está reservada únicamente para leyes y no para la voluntad de una persona, por lo que la mera actuación de un contribuyente no puede crear un hecho gravado si aquél no está establecido por la ley, más aún cuando sería habitual que los contribuyentes paguen por error lo indebido, al hacer una errónea aplicación práctica de las normas legales. Concluye que, tal decisión vulnera, asimismo, el principio de legalidad contenido en los artículos 6 y 7 de la Carta fundamental. Séptimo: Que, para un mejor entendimiento de lo que ha de resolverse, es procedente indicar que, en la presente causa la sociedad Las Mariposas SpA dedujo acción de repetición por pago de lo no debido en contra de la Municipalidad de Lo Barnechea,

Fallo

se declara inadmisible el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de la presentación de seis de abril de dos mil veintitrés y se rechaza el de fondo, contenido en el primer otrosí de la misma, en contra de la sentencia de veinte de marzo del mismo año, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro señor Carroza. Rol Nº 64.684-2023. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E. y Sra. María Carolina Catepillán L. (s) y por el Abogado Integrante Sr. Pedro Águila Y. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, la Ministra Sra. Catepillán por haber concluido su período de suplencia.

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintitrés de julio de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos Rol N° 64.684-2023, caratulados “Las Mariposas SpA con Ilustre Municipalidad de Lo Barnechea”, sobre demanda en juicio ordinario de repetición de lo pagado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recur

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