JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CHILLAN

SARMIENTO CON MUNICIPALIDAD DE CHILLAN

Rol

154442-2023

Fecha

23 de julio de 2024

Materia

Reforma Laboral

Resultado

ACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Vistos: En estos autos RIT O-340-2022, RUC 2240428195-3, del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, por sentencia de diez de febrero de dos mil veintitrés, se dio lugar en forma parcial a la demanda declarativa de relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones, deducida por don Fabián Andrés Sarmiento Sanhueza en contra de la Municipalidad de Chillán. Ambas partes presentaron recursos de nulidad que fueron rechazados por la Corte de Apelaciones de Chillán, mediante sentencia de veintidós de junio de dos mil veintitrés. En contra de este fallo, la demandada interpuso recurso de unificación de jurisprudencia. Se ordenó traer los autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en una o más sentencias firmes emanadas de los tribunales superiores de justicia. La presentación debe contener fundamentos plausibles, incluir una relación precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales y acompañar copia del o de los fallos ejecutoriados que se invocan como criterios de referencia. Segundo: Que la materia de derecho propuesta consiste en “determinar la procedencia de que mi representada deba enterar las cotizaciones previsionales, de salud y seguridad social del período declarado como relación laboral, pese a que, en todos los contratos de prestación de servicios suscritos con el demandante, se obligó a enterarlas en conformidad a lo previsto en la Ley N°20.255”. Para la recurrente, la obligación de enterar las cotizaciones previsionales correspondía al prestador de servicios, ya que en cada contrato suscrito por las partes se consignó su deber de pagar tales montos en concordancia con lo dispuesto en el Título IV de la Ley N°20.255, concluyendo que en esta parte fue erróneamente condenada, razones por las que solicita se resuelva, en definitiva, el rechazo de dicha pretensión. Tercero: Que, para decidir, se deben considerar en forma previa los hechos establecidos en la instancia: 1.- El demandante, don Fabián Andrés Sarmiento Sanhueza, fue contratado a honorarios por la Municipalidad de Chillán, permaneciendo vinculadas las partes, sin solución de continuidad, desde el 31 de julio de 2017 al 22 de agosto de 2022. 2.- En todos los contratos a honorarios se consignó la siguiente cláusula: “el prestador de servicios declara estar en pleno conocimiento de la Ley 20.255, la cual establece que los trabajadores a honorarios estarán obligados a realizar las cotizaciones previsionales para pensiones, accidentes del trabajo, enfermedades profesionales, salud y las obligaciones que dicha norma le impone para concretar tal cotización”. 3.- Las cotizaciones de seguridad social devengadas durante dicho período, se mantienen impagas, que tampoco fueron enteradas por la demandada. Cuarto: Que tras reconocer la naturaleza laboral de la vinculación contractual descrita, la judicatura de la instancia tuvo presente para resolver el asunto discutido lo dispuesto en los artículos 58 del Código del ramo y 17 y 19 del Decreto Ley N°3.500, de cuyo tenor concluyó que las cotizaciones de seguridad social constituyen un gravamen obligatorio que afecta las remuneraciones que perciben los trabajadores, que el empleador debe descontar y enterar en las respectivas administradoras de fondos dentro del plazo fijado por la ley, por lo que su incumplimiento debe ser sancionado con la condena a pagar las sumas adeudadas por dicho concepto. La Corte de Apelaciones de Chillán, conociendo el respec

Fallo

fallo que declaró el carácter laboral del vínculo quede ejecutoriado y sobre una base diversa a la establecida en el Decreto Ley N°3.500 y en la Ley N°17.322, ya que, considerando lo dicho, se descarta la aplicación de recargos penales, de manera que deberán ser determinados en conformidad a lo previsto en el inciso tercero del artículo 63 del Código del Trabajo. Además, a fin de mantener la debida concordancia con los razonamientos antes expuestos acerca del origen del contrato celebrado entre las partes, el cobro de dichas cotizaciones deberá excluir las multas a que aluden los artículos 19 inciso séptimo del Decreto Ley N°3.500 y 22 letra a) de la Ley N°17.322. Décimo: Que, por último, en materia de cotizaciones de seguro de cesantía debe efectuarse una prevención adicional, dado que su financiamiento, a diferencia de lo que ocurre en cuanto a previsión y salud, es tripartito, conformándose por aportes del trabajador, del empleador y del Estado. Tratándose de dependientes con contrato indefinido, como ocurre en este caso, la contribución al seguro, según lo prevé el artículo 5 de la Ley N°19.728, se divide en un 0,6% de las remuneraciones imponibles de cargo del trabajador, un 2,4% de las remuneraciones imponibles de cargo del empleador y un aporte del Estado que corresponde a un monto global que se entera anualmente. Entonces, sobre la base de lo dicho, en el caso del trabajador que no registra pago de estas cotizaciones durante la vigencia del contrato, sea efectuado por él o por su empleador, se declarará que éste debe solucionarlas, incluyendo tanto el porcentaje que es de su cargo como aquel que debió descontar oportunamente de la remuneración, dado que la legislación obliga que ambas fracciones sean solucionadas durante la vigencia de la relación laboral, lo que en la especie no fue cumplido. Por otra parte, de ordenarse el cumplimiento parcial de la obligación, limitado únicamente al porcentaje financiado por el empleador, se estarían perjudicando las futuras prestaciones a las que el trabajador pueda acceder con cargo a estos pagos, razonamientos que conducen a modificar lo que, en el último tiempo, se había decidido a este respecto. Undécimo: Que los razonamientos previos deben ser contrastados con los hechos asentados y los antecedentes allegados por las partes, de los que se desprende que la relación laboral se desarrolló entre el 31 de julio de 2017 y el 22 de agosto de 2022, siendo formalizada a través de una sucesión continua de contratos de prestación de servicios a honorarios, advirtiéndose que en todos ellos se contiene una cláusula relativa a la obligación de pago por el trabajador de las cotizaciones de seguridad social, que no fueron oportunamente enteradas. Duodécimo: Que, por consiguiente, sólo procede ordenar el pago de las cotizaciones de cesantía correspondientes a toda la vigencia de la vinculación contractual, equivalente al 3% de la remuneración imponible, y con los reajustes e intereses antes precisados, eximi

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Santiago, veintitrés de julio de dos mil veinticuatro. Vistos: En estos autos RIT O-340-2022, RUC 2240428195-3, del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, por sentencia de diez de febrero de dos mil veintitrés, se dio lugar en forma parcial a la demanda declarativa de relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones, deducida por don Fabián Andrés Sarmiento Sanhueza en contra de

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