SAN MARTÍN LAGOS JEANET CON MUNICIPALIDAD DE CHILLAN VIEJO
Rol
204952-2023
Fecha
23 de julio de 2024
Materia
Reforma Laboral
Resultado
ACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos: En estos autos RIT O-459-2022, RUC 2240442450-9, del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, por sentencia de veintiuno de abril de dos mil veintitrés, se acogió la demanda por despido indirecto y nulo, y cobro de prestaciones, deducida por doña Jeanet del Carmen San Martín Lagos en contra de la Municipalidad de Chillán Viejo. La demandada presentó recurso de nulidad que fue acogido por la Corte de Apelaciones de Chillán mediante sentencia de dos de agosto de dos mil veintitrés, por lo que invalidó la de instancia y decidió, en la de reemplazo, dar lugar la referida demanda sólo en lo que concierne al pago del feriado proporcional adeudado, desestimándola en lo demás. En contra de esta decisión, la demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia. Se ordenó traer estos autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en una o más sentencias firmes emanadas de los tribunales superiores de justicia. La presentación debe contener fundamentos plausibles, incluir una relación precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales y acompañar copia del o de los fallos ejecutoriados que se invocan como criterios de referencia. Segundo: Que la materia de derecho propuesta consiste en determinar “si el no pago de las cotizaciones de cesantía durante algunos meses -cinco- durante toda la relación laboral era un incumplimiento grave de las obligaciones del empleador que ameritaba ejercer el despido indirecto teniendo como consecuencia la concesión de indemnización y la aplicación de la nulidad del despido entre otras”. Para la recurrente, las normas infringidas y de disímil interpretación, tal como se advierte de la lectura de los fallos de contraste que acompaña, son los artículos 58, 160 número 7, 162 y 171 del Código del Trabajo, y 10 de la Ley N°19.728, en los que se decidió que un incumplimiento previsional da lugar al despido indirecto, constituyéndose en causal suficiente para finalizar la relación laboral, por lo que resulta procedente la demanda y el cobro de las prestaciones reclamadas. Tercero: Que, en forma previa, se deben revisar los hechos establecidos en la instancia: 1.- La demandante, doña Jeanet del Carmen San Martín Lagos, celebró un contrato de trabajo con la municipalidad demandada de carácter indefinido, permaneciendo vinculadas las partes, sin solución de continuidad, desde el 1 de enero de 2013 al 2 de noviembre de 2022, desempeñándose como auxiliar de servicios menores, percibiendo, como última remuneración mensual, la suma de $577.124.- 2.- La relación laboral terminó por despido indirecto de la demandante, decisión que fundó en la causal contenida en el artículo 160 número 7 del Código del Trabajo, por cuanto la demandada no enteró las cotizaciones correspondientes al seguro de cesantía de octubre y noviembre de 2015, y enero, febrero y marzo de 2015, que efectivamente se encontraban impagas a esa fecha. 3.- La demandada, mediante depósito bancario de 29 de diciembre de 2022, pagó $471.961, suma que corresponde a la deuda previsional generada en tales meses. Cuarto: Que, para la Corte de Apelaciones, se debe analizar si el incumplimiento contractual descrito, constatado en cinco de los ciento cuatro meses de duración de la relación, se puede calificar como uno de carácter grave, teniendo presente la forma y oportunidad en que fue enterada la obligación pendiente, desestimando la pretensión de la demandante, porque se trata de pocas cotizaciones que no comprueban un comportamiento reiterado de la empleadora, consistente en infringir la legislación laboral, sosteniendo que la ocasional
Fallo
por tanto, de una renuncia –que constituye un acto voluntario, libre y espontáneo– sino de una situación provocada por el empleador, causa de la desvinculación del dependiente, a quien se reconoce el derecho a obtener las reparaciones propias del despido injustificado. Octavo: Que, asimismo, se ha resuelto por esta Corte que el Código del Trabajo contiene una serie de normas destinadas a proteger las remuneraciones. Así, su artículo 58, impone, entre otras, la siguiente obligación: “El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social…”. Tal descuento para los efectos de la seguridad social es perentorio según lo estipula el artículo 17 del Decreto Ley Nº3.500, al prescribir que "Los trabajadores afiliados al Sistema, menores de sesenta y cinco años de edad si son hombres, y menores de sesenta años de edad si son mujeres, estarán obligados a cotizar en su cuenta de capitalización individual el diez por ciento de sus remuneraciones y rentas imponibles…”. El artículo 19 del referido texto estipula que “Las cotizaciones establecidas en este Título deberán ser declaradas y pagadas por el empleador […] en la Administradora de Fondos de Pensiones a que se encuentre afiliado el trabajador, dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones y rentas afectas a aquéllas…”, agregando su inciso segundo que, “Para este efecto, el empleador deducirá las cotizaciones de las remuneraciones del trabajador y pagará las que sean de su cargo…”. Como se puede advertir, la cotización previsional es un gravamen que afecta las remuneraciones de los trabajadores que es descontado por el empleador con la finalidad de ser enterado ante el órgano previsional respectivo, junto al aporte para el seguro de cesantía que le corresponde sufragar, dentro del plazo que la ley fija. Noveno: Que, entonces, conforme a lo razonado, se alza como conclusión necesaria la procedencia de la acción por despido indirecto ante el no pago por parte del empleador de la cotizaciones de seguridad social, aun cuando se trate sólo de algunos meses dentro de una relación laboral, más aún si no se dieron razones de naturaleza extraordinaria que pudieran explicar o justificar el incumplimiento, que dadas las consecuencias que acarrea al trabajador, sólo puede ser calificado de grave, lo que permite configurar la causal de terminación del contrato prevista en el artículo 160 número 7 del Código del Trabajo, que conforme a su artículo 171, puede ser esgrimida en contra del empleador, cuya consecuencia es el pago de las indemnizaciones y recargos legales consecuentes. Décimo: Que, por consiguiente, y entrando al mérito de la demanda planteada y sobre la base de la calificación jurídica desarrollada anteriormente, habiéndose acreditado que a la fecha del despido indirecto el empleador adeudaba las cotizaciones correspondientes al seguro de cesantía de octubre y noviembre de 2014, y enero, f
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Santiago, veintitrés de julio de dos mil veinticuatro. Vistos: En estos autos RIT O-459-2022, RUC 2240442450-9, del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, por sentencia de veintiuno de abril de dos mil veintitrés, se acogió la demanda por despido indirecto y nulo, y cobro de prestaciones, deducida por doña Jeanet del Carmen San Martín Lagos en contra de la Municipalidad de Chillán Viejo. La d
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