SERVICIO NACIONAL DEL CONSUMIDOR CON YAHAN VALDIVIA RODRIGUEZ Y OTROS
Rol
16683-2024
Fecha
22 de julio de 2024
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que en este procedimiento sobre acción colectiva en protección de los consumidores seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de San Bernardo bajo el Rol C-810-2020, caratulado “Servicio Nacional del Consumidor con Yahan Valdivia Rodríguez y otros”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, de fecha once de abril de dos mil veinticuatro, que confirmó el fallo de primer grado de veintidós de marzo de dos mil veintitrés que acogió la demanda y -en lo que interesa al recurso- condenó a todas las demandadas como una unidad económica denominada Casas El Roble y Casas Santa María o Grupo El Roble-Grupo Santa María a pagar una multa de 300 Unidades Tributarias Mensuales, y dispone que deberán responder solidariamente de las restituciones de dinero e indemnizaciones que indica. Segundo: Que, el recurrente funda su arbitrio de nulidad en que el fallo recurrido vulnera los artículos 1459, 1700, 1702, 1706, 1707 y 1712 del Código Civil en relación a los artículos 342 y 346 del Código de Procedimiento Civil al acoger la demanda
Fundamentos
considerando que las demandadas constituyen una unidad económica, como un solo proveedor del servicio y que existió un abuso de las personalidades jurídicas, condenándolas solidariamente por dicha razón, no obstante demostró que el Grupo Santa María no tiene una relación comercial con Casas El Roble, lo que se advierte de la revisión de la prueba que aportó a los autos. En cuanto a la infracción del artículo 1459 del Código Civil, precisa que se produce al presumir la existencia de dolo para poder aplicar la teoría de levantamiento del velo por abuso del derecho, obviando que, conforme a dicha norma, el dolo debe probarse, por lo que, al no encontrarse acreditado dicho elemento, falta uno de los requisitos de la acción. Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que rechace en todas sus partes la demanda, con costas. Tercero: Que de la lectura del arbitrio de nulidad, queda de manifiesto que las alegaciones del impugnante persiguen desvirtuar los supuestos fácticos fundamentales fijados por los sentenciadores, esto es, el hecho que las demandadas constituyen una sola unidad económica, ya que mantienen una estrecha intercomunicación, y han torcido la utilización y formas sociales con un mismo interés, en perjuicio de los usuarios, rompiendo con ello la independencia patrimonial y que justifica la comunicación y solidaridad de responsabilidades. Cuarto: Que en este sentido resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer los presupuestos fácticos que vienen asentados en el fallo, lo que no acontece en el caso de autos, ya que examinado el recurso de casación se puede constatar que los fundamentos esenciales de su libelo dicen relación con el sentido y alcance que corresponde conferir a la prueba documental rendida en autos. Sin embargo, tal actividad se agotó con la valoración que hicieron los jueces del fondo, quienes tras ponderar todos los antecedentes y en uso de las facultades que le son propias, acogiendo la demanda al concurrir los presupuestos de la acción. Respecto a la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba, ello no es efectivo, ya que los jueces del fondo valoraron correctamente la prueba en su conjunto para finalmente establecer la existencia entre las demandadas de una asociación destinada a defraudar a los consumidores, constituyendo una unidad jurídica por las infracciones a las obligaciones legales, además de las contractuales, cuya consecuencia inmediata es la solidaridad, no vislumbrándose, infracción a los artículos 1700, 1702,
Fallo
fallo de primer grado de veintidós de marzo de dos mil veintitrés que acogió la demanda y -en lo que interesa al recurso- condenó a todas las demandadas como una unidad económica denominada Casas El Roble y Casas Santa María o Grupo El Roble-Grupo Santa María a pagar una multa de 300 Unidades Tributarias Mensuales, y dispone que deberán responder solidariamente de las restituciones de dinero e indemnizaciones que indica. Segundo: Que, el recurrente funda su arbitrio de nulidad en que el fallo recurrido vulnera los artículos 1459, 1700, 1702, 1706, 1707 y 1712 del Código Civil en relación a los artículos 342 y 346 del Código de Procedimiento Civil al acoger la demanda considerando que las demandadas constituyen una unidad económica, como un solo proveedor del servicio y que existió un abuso de las personalidades jurídicas, condenándolas solidariamente por dicha razón, no obstante demostró que el Grupo Santa María no tiene una relación comercial con Casas El Roble, lo que se advierte de la revisión de la prueba que aportó a los autos. En cuanto a la infracción del artículo 1459 del Código Civil, precisa que se produce al presumir la existencia de dolo para poder aplicar la teoría de levantamiento del velo por abuso del derecho, obviando que, conforme a dicha norma, el dolo debe probarse, por lo que, al no encontrarse acreditado dicho elemento, falta uno de los requisitos de la acción. Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que rechace en todas sus partes la demanda, con costas. Tercero: Que de la lectura del arbitrio de nulidad, queda de manifiesto que las alegaciones del impugnante persiguen desvirtuar los supuestos fácticos fundamentales fijados por los sentenciadores, esto es, el hecho que las demandadas constituyen una sola unidad económica, ya que mantienen una estrecha intercomunicación, y han torcido la utilización y formas sociales con un mismo interés, en perjuicio de los usuarios, rompiendo con ello la independencia patrimonial y que justifica la comunicación y solidaridad de responsabilidades. Cuarto: Que en este sentido resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer los presupuestos fácticos que vienen asentados en el fallo, lo que no acontece en el caso de autos, ya que examinado el recurso de casación se puede constatar que los fundamentos esenciales de su libelo dicen relación con el sentido y alcance que corresponde conferir a la prueba documental rendida en autos. Sin embargo, tal actividad se agotó con la valoración que hicieron los
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1 Santiago, veintidós de julio de dos mil veinticuatro. Visto y teniendo presente: Primero: Que en este procedimiento sobre acción colectiva en protección de los consumidores seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de San Bernardo bajo el Rol C-810-2020, caratulado “Servicio Nacional del Consumidor con Yahan Valdivia Rodríguez y otros”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso
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