2º JUZGADO DE LETRAS DE SAN ANTONIO

SCOTIABANK CHILE S. A./TANKSTORAGE CHILE S.A (ACUMULADA ROL 466-2024-A)

Rol

22081-2024

Fecha

22 de julio de 2024

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

Visto y teniendo presente: I.- Respecto causa Rol N° 22.081-2024: Primero: Que en este procedimiento incidental sobre tercería de posesión que incide en un juicio ejecutivo de cobro de pagaré, seguido ante el Segundo Juzgado de letras de San Antonio bajo el Rol C-792-2022, caratulado “Scotiabank Chile con Tankstorage Chile S.A”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por el ejecutante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, de fecha doce de junio de dos mil veinticuatro, que -en lo que interesa al recurso- confirmó el fallo de primer grado de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro que acogió la tercería de posesión. Segundo: Que, el recurrente funda su arbitrio de nulidad en que el fallo recurrido vulnera los artículos 47, 700, 1702 y 1712 del Código Civil y artículos 342, 346, 426 y 427 del Código de Procedimiento Civil en relación a los artículos 700 y siguientes del Código Civil y artículos 38 y 41 de la Ley de Tránsito, al acoger la tercería de posesión no obstante la tercerista no logró desvirtuar la presunción de dominio del artículo 38 de la Ley 18.290 que emana del certificado de inscripción y anotaciones vigentes del Registro de Vehículos Motorizados del Registro Civil, en favor de la ejecutada, documento que debió valorarse conforme a los artículos 1699 y 1700 del Código Civil y que, no obstante, fue valorado como un instrumento privado, invirtiendo con ello la carga de la prueba. Luego, se acoge la tercería de posesión al considerar que el contrato de compraventa es anterior al embargo, en circunstancias que ello no resulta efectivo. Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que se estime conforme a la ley y al mérito del proceso, con costas. Tercero: Que de la lectura del arbitrio de nulidad, queda de manifiesto que las alegaciones del impugnante persiguen desvirtuar los supuestos fácticos fundamentales fijados por los sentenciadores, esto es, que la tercerista adquirió el vehículo por compraventa perfeccionada consensualmente y celebrada con la ejecutada el 1 de abril de 2022, esto es, en una fecha anterior a la traba del embargo que se produjo el 14 de julio de 2022 cuando el bien ya no se encontraba en posesión de la ejecutada, sino de la tercerista, estimando desvirtuada la presunción de dominio que emana de la inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados con el mérito de la documental aportada por la tercerista; consistente en el contrato de compraventa celebrado entre la ejecutada María Carolina Pérez González -como vendedora- y la tercerista, Teresita Emelinda Brown Pérez -como compradora- el 1 de abril de 2022, cuyas firmas fueron autorizadas por Notario Público de Melipilla René Martínez Loaiza en la misma fecha, según consta en la copia de dicho documento autorizada con fecha 21 de agosto de 2023. Cuarto: Que en este sentido resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer los presupuestos fácticos que vienen asentados en el fallo, lo que no acontece en el caso de autos, ya que examinado el recurso de casación se puede constatar que los

Fundamentos

fundamentos esenciales de su libelo dicen relación con el sentido y alcance que corresponde conferir a la prueba documental rendida en autos. Sin embargo, tal actividad se agotó con la valoración que hicieron los jueces del fondo, quienes tras ponderar todos los antecedentes y en uso de las facultades que le son propias, acogieron la demanda de tercería al estimar que concurren los presupuestos de la acción. En efecto, no se aprecia de los antecedentes la vulneración denunciada al artículo 1698 del Código Civil, pues esta regla se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que en este caso no ha ocurrido, ya que los jueces del fondo, tras ponderar todos los antecedentes y en uso de las facultades que le son propias, acogieron la tercería de posesión al concluir que la parte demandante cumplió su carga procesal de desvirtuar la presunción de dominio que, en favor de la ejecutada, emanaba de la inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados, estimando, luego del análisis de la documental, que la posesión del bien, a la fecha del embargo, recaía en poder de la articulista. Respecto a la vulneración a las leyes reguladoras de la prueba, ello no es efectivo, ya que los jueces del fondo valoraron correctamente la prueba en su conjunto, no vislumbrándose, en consecuencia, infracción a los artículos 47, 1700 y 1702 del Código Civil en relación con los artículos 342 y 346 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la transgresión de los artículos 1712 del Código Civil y 426 y 427 del Código de Procedimiento Civil, es importante aclarar que ellos no presentan la naturaleza de normas reguladoras de la prueba, ya que el primero, únicamente distingue las presunciones legales de las judiciales, determinando los requisitos que deben reunir estas últimas y sucede, también con la segunda norma, que consagra una facultad para calificar la gravedad, precisión y concordancia de las presunciones que permitan asignarles valor probatorio que es ajena al control de legalidad que ejerce este tribunal, correspondiendo tal actuación a un proceso racional de los jueces del mérito, que no está sujeto al examen que autoriza efectuar un recurso como el deducido. Quinto: Que lo razonado, lleva a concluir que el recurso no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento. II- Respecto causa Rol N° 26.556-2024: Sexto: Que en este procedimiento ejecutivo sobre cobro de pagaré tramitado ante el Segundo Juzgado de Letras de San Antonio bajo el Rol N. C-792-2022, caratulado “Scotiabank Chile S.A. con Tankstorage Chile S.A.”, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la ejecutada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso de doce de junio de dos mil veinticuatro -en aquella parte que- confirmó el

Fallo

fallo de primer grado de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro que acogió la tercería de posesión. Segundo: Que, el recurrente funda su arbitrio de nulidad en que el fallo recurrido vulnera los artículos 47, 700, 1702 y 1712 del Código Civil y artículos 342, 346, 426 y 427 del Código de Procedimiento Civil en relación a los artículos 700 y siguientes del Código Civil y artículos 38 y 41 de la Ley de Tránsito, al acoger la tercería de posesión no obstante la tercerista no logró desvirtuar la presunción de dominio del artículo 38 de la Ley 18.290 que emana del certificado de inscripción y anotaciones vigentes del Registro de Vehículos Motorizados del Registro Civil, en favor de la ejecutada, documento que debió valorarse conforme a los artículos 1699 y 1700 del Código Civil y que, no obstante, fue valorado como un instrumento privado, invirtiendo con ello la carga de la prueba. Luego, se acoge la tercería de posesión al considerar que el contrato de compraventa es anterior al embargo, en circunstancias que ello no resulta efectivo. Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que se estime conforme a la ley y al mérito del proceso, con costas. Tercero: Que de la lectura del arbitrio de nulidad, queda de manifiesto que las alegaciones del impugnante persiguen desvirtuar los supuestos fácticos fundamentales fijados por los sentenciadores, esto es, que la tercerista adquirió el vehículo por compraventa perfeccionada consensualmente y celebrada con la ejecutada el 1 de abril de 2022, esto es, en una fecha anterior a la traba del embargo que se produjo el 14 de julio de 2022 cuando el bien ya no se encontraba en posesión de la ejecutada, sino de la tercerista, estimando desvirtuada la presunción de dominio que emana de la inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados con el mérito de la documental aportada por la tercerista; consistente en el contrato de compraventa celebrado entre la ejecutada María Carolina Pérez González -como vendedora- y la tercerista, Teresita Emelinda Brown Pérez -como compradora- el 1 de abril de 2022, cuyas firmas fueron autorizadas por Notario Público de Melipilla René Martínez Loaiza en la misma fecha, según consta en la copia de dicho documento autorizada con fecha 21 de agosto de 2023. Cuarto: Que en este sentido resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer los presupuestos fácticos que vienen asentados en el fallo, lo que no acontece en el caso de autos, ya que examinado el recurso de casación se puede constatar que lo

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1 Santiago, veintidós de julio de dos mil veinticuatro. Visto y teniendo presente: I.- Respecto causa Rol N° 22.081-2024: Primero: Que en este procedimiento incidental sobre tercería de posesión que incide en un juicio ejecutivo de cobro de pagaré, seguido ante el Segundo Juzgado de letras de San Antonio bajo el Rol C-792-2022, caratulado “Scotiabank Chile con Tankstorage Chile S.A”, se ha ordena

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