C.A. de Santiago

CUTIPA/FISCO DE CHILE, CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO

Rol

11244-2024

Fecha

22 de julio de 2024

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE CASACIÓN DE FONDO

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos y considerando. Primero: Que, en estos autos Rol N° 11.244-2024, caratulados “Cutipa con Fisco de Chile, Consejo de Defensa del Estado”, sobre reclamo de ilegalidad del artículo 137 del Código de Aguas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por la reclamante en contra de la resolución de la Corte de Apelaciones de Santiago que declaró inadmisible, por extemporáneo el interpuesto en contra de la Resolución Exenta DGA N°3553 de 11 de diciembre de 2023, notificada con fecha 12 del mismo mes y año. Segundo: Que el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil establece que el recurso de casación en el fondo tiene lugar contra sentencias definitivas inapelables e interlocutorias inapelables cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas, en lo que interesa, por Cortes de Apelaciones, siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley, y aquella haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia. Tercero: Que, como puede advertirse, la resolución objetada por la vía del recurso de casación en el fondo no reviste la naturaleza jurídica de ninguna de las descritas en el fundamento segundo pues, desde luego, no es una sentencia definitiva, así como tampoco una interlocutoria de aquellas que ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, razón por la cual no resulta procedente el expresado arbitrio. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto contra la resolución de veinte de febrero del año dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Sin perjuicio de lo resuelto, actuando esta Corte Suprema de oficio y teniendo en consideración: 1° Que la Resolución Exenta N° 3553 de 11 de diciembre de 2023, fue notificada a la reclamante con fecha 12 del mismo mes y año. Luego, con fecha 25 de enero de 2024 esta última dedujo un reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones de Santiago, en contra de dicha resolución, de acuerdo con lo previsto en el artículo 137 del Código de Aguas. Dicho tribunal estimó inadmisible, por extemporáneo, el señalado recurso. 2° Que, del tenor de lo decidido se infiere que la Corte de Apelaciones de Santiago consideró que el término contemplado en el artículo 137 del Código de Aguas, es uno de naturaleza jurisdiccional, motivo por el cual resulta aplicable la forma de cómputo de los plazos prevista en el Código de Procedimiento Civil y no aquella consagrada en el artículo 25 de la Ley N° 19.880, contexto en el que, por consiguiente, se debería entender que el sábado es un día hábil para estos fines. 3° Que, como ha señalado en otras oportunidades esta Corte, la Ley N° 19.880 regula de manera integral las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, de modo que el cómputo de los plazos en tales procedimientos ha de hacerse en la forma que esa ley dispone. Así, su artículo 1° preceptúa: “La presente ley establece y regula las bases del procedimiento administrativo de los actos de la Administración del Estado. En caso de que la ley establezca procedimientos administrativos especiales, la presente ley se aplicará con carácter de supletoria”. Su artículo 25, referido al cómputo de los plazos del procedimiento administrativo, dispone que los términos de días que prevé esa ley son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los sábado, domingo y festivos. A su turno, el artículo 137 del Código de Aguas preceptúa, en sus dos primeros incisos, que: “Las resoluciones de término que dicte el Director General de Aguas en conocimiento de un recurso de reconsideración y toda otra que dicte en el ejercicio de sus funciones serán reclamables ante la Corte de Apelaciones de Santiago, mientras que las resoluciones dictadas por los directores regionales serán reclamables ante la Corte de Apelaciones del lugar en que se dictó la resolución impugnada. En ambos casos, el plazo para la reclamación será de treinta días contado desde la notificación de la correspondiente resolución. Serán aplicables a la tramitación del recurso de reclamación, en lo pertinente, las normas contenidas en el Título XVIII del Libro I del Código de Procedimiento Civil, relativas a la tramitación del recurso de apelación debiendo, en todo caso, notificarse a la Dirección General de Aguas, la cual deberá informar al tenor del recurso”. 4° Que, de lo relacionado aparece con nitidez que el plazo para reclamar de una resolución exenta dictada por la Dirección General de Aguas, como en la especie, tiene su origen en un procedimiento administrativo al que es aplicable la Ley N° 19.880, constituye un acto administrativo y su notificación es parte de un procedimiento de tal naturaleza, por lo que resulta obligatorio, para efectos de computar el plazo para accionar ante la Corte de Apelaciones competente, acudir a lo establecido en el citado texto legal, pues sólo a partir de la primera resolución que el tribunal pronuncie sobre la admisibilidad de la reclamación el proceso se tornará judicial y le serán aplicables, por ende, las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil a que se refiere el inciso 2° del artículo 137 transcrito más arriba, las que refieren, como se dijo, al arbitrio de impugnación y no sobre la contabilización de los plazos, debiendo concluirse que el plazo de treinta días es uno concebido dentro de un procedimiento administrativo, no siendo aplicable el Código de Procedimiento Civil. 5° Que corrobora, dicha conclusión la circunstancia de que el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil previene que los términos de días “que establece el presente Código” se suspenden durante los feriados, de lo que se sigue que el precepto en comento resulta aplicable, conforme a su propia redacción, únicamente a los términos previstos en ese cuerpo legal y no en otro. 6° Que, a mayor abundamiento, la resolución del asunto en análisis, exige recurrir a nociones propias del Derecho Administrativo, con la aplicación del principio pro-administrado. 7° Que, atento a lo razonado, la señalada Corte ha incurrido en un error al contar de manera equivocada el plazo para interponer la reclamación que nos ocupa, declarando extemporánea la acción intentada por el actor puesto que, a la fecha de interposición del reclamo el término no se encontraba vencido. Por estos

Fundamentos

fundamentos y normas legales citadas, actuando esta Corte de oficio, se deja sin efecto la resolución pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago de veinte de febrero del año en curso y, en su lugar,

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto contra la resolución de veinte de febrero del año dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Sin perjuicio de lo resuelto, actuando esta Corte Suprema de oficio y teniendo en consideración: 1° Que la Resolución Exenta N° 3553 de 11 de diciembre de 2023, fue notificada a la reclamante con fecha 12 del mismo mes y año. Luego, con fecha 25 de enero de 2024 esta última dedujo un reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones de Santiago, en contra de dicha resolución, de acuerdo con lo previsto en el artículo 137 del Código de Aguas. Dicho tribunal estimó inadmisible, por extemporáneo, el señalado recurso. 2° Que, del tenor de lo decidido se infiere que la Corte de Apelaciones de Santiago consideró que el término contemplado en el artículo 137 del Código de Aguas, es uno de naturaleza jurisdiccional, motivo por el cual resulta aplicable la forma de cómputo de los plazos prevista en el Código de Procedimiento Civil y no aquella consagrada en el artículo 25 de la Ley N° 19.880, contexto en el que, por consiguiente, se debería entender que el sábado es un día hábil para estos fines. 3° Que, como ha señalado en otras oportunidades esta Corte, la Ley N° 19.880 regula de manera integral las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, de modo que el cómputo de los plazos en tales procedimientos ha de hacerse en la forma que esa ley dispone. Así, su artículo 1° preceptúa: “La presente ley establece y regula las bases del procedimiento administrativo de los actos de la Administración del Estado. En caso de que la ley establezca procedimientos administrativos especiales, la presente ley se aplicará con carácter de supletoria”. Su artículo 25, referido al cómputo de los plazos del procedimiento administrativo, dispone que los términos de días que prevé esa ley son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los sábado, domingo y festivos. A su turno, el artículo 137 del Código de Aguas preceptúa, en sus dos primeros incisos, que: “Las resoluciones de término que dicte el Director General de Aguas en conocimiento de un recurso de reconsideración y toda otra que dicte en el ejercicio de sus funciones serán reclamables ante la Corte de Apelaciones de Santiago, mientras que las resoluciones dictadas por los directores regionales serán reclamables ante la Corte de Apelaciones del lugar en que se dictó la resolución impugnada. En ambos casos, el plazo para la reclamación será de treinta días contado desde la notificación de la correspondiente resolución. Serán aplicables a la tramitación del recurso de reclamación, en lo pertinente, las normas contenidas en el Título XVIII del Libro I del Código de Procedimiento Civil, relativas a la tramitación del recurso de ape

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintidós de julio de dos mil veinticuatro Vistos y considerando. Primero: Que, en estos autos Rol N° 11.244-2024, caratulados “Cutipa con Fisco de Chile, Consejo de Defensa del Estado”, sobre reclamo de ilegalidad del artículo 137 del Código de Aguas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica