3º JUZGADO CIVIL DE CONCEPCIÓN

JOSE HERNAN RIVERA POLANCO CON FISCO DE CHILE

Rol

189951-2023

Fecha

22 de julio de 2024

Materia

Civil

Resultado

SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada y, del fallo de casación que precede, se reiteran sus

Fundamentos

motivos tercero a octavo. Y se tiene, además, presente: Primero: Que, en cuanto a que lo demandado a título de indemnización por daño moral debe ser legalmente acreditado, se tiene presente que en lo atingente a la prueba del daño moral la jurisprudencia reiterada de esta Corte afirma que éste es la lesión efectuada culpable o dolosamente, que acarrea molestias en la seguridad personal del afectado, en el goce de sus bienes o en un agravio a sus afecciones legítimas, de un derecho subjetivo de carácter inmaterial e inherente a la persona e imputable a otra. Daño que sin duda no es de naturaleza propiamente económica y no implica, en consecuencia, un deterioro o menoscabo real en el patrimonio de la misma, susceptible de prueba y determinación directa; sino que posee una naturaleza eminentemente subjetiva. Así, atendida esta particularidad, no pueden aplicarse para precisar su existencia las mismas reglas que las utilizadas para la determinación de los daños materiales, que están constituidos por hechos tangibles y concretos, que indudablemente deben ser demostrados, tanto en lo que atañe a su especie como a su monto. Segundo: Que la comprobación de la transgresión o agravio del derecho subjetivo envuelve per se, la prueba de la efectividad del daño moral, de manera que acreditada la calidad de víctima de violaciones a sus derechos humanos por agentes del Estado en la persona del actor, forzoso es concluir que se ha producido dicho perjuicio y que debe ser reparado, lo que no podría ser de otra forma en tanto que materialmente es difícil, por no decir imposible, medir con exactitud la intensidad con que esas violaciones han afectado al demandante, por la naturaleza del perjuicio producido, de todo lo cual se concluye que, este tipo de menoscabo, no requiere ser fundamentado ni probado en la forma alegada, considerando, como se ha dicho, el carácter moral que reviste. En efecto, la naturaleza e intensidad del dolor no hace indispensable la prueba sobre el mismo, por tratarse de un hecho evidente en cuanto a que las violaciones a los derechos de una persona, en el contexto institucional de la época, a manos de agentes del Estado, produce sufrimiento a esa víctima, lo que no requiere de evidencia, daño que debe ser indemnizado, tomando en cuenta todos los antecedentes reunidos y debiendo hacerse sobre el particular una apreciación equitativa y razonable por el tribunal. Tercero: Que el demandante fue reconocido como víctima de violación a los Derecho Humanos por el propio Estado chileno, encontrándose en el listado de Prisioneros Políticos y Torturados que es de público conocimiento, elaborado por la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura, conocido también como Comisión Valech, se relata extensamente en la demanda los vejámenes a los que fue sometida, la tortura tanto física como psicológica de la que fue víctima, todo realizado por agentes del Estado durante la dictadura cívico militar chilena, lo no fue objetado, y por la propia dem

Fallo

fallo de casación que precede, se reiteran sus motivos tercero a octavo. Y se tiene, además, presente: Primero: Que, en cuanto a que lo demandado a título de indemnización por daño moral debe ser legalmente acreditado, se tiene presente que en lo atingente a la prueba del daño moral la jurisprudencia reiterada de esta Corte afirma que éste es la lesión efectuada culpable o dolosamente, que acarrea molestias en la seguridad personal del afectado, en el goce de sus bienes o en un agravio a sus afecciones legítimas, de un derecho subjetivo de carácter inmaterial e inherente a la persona e imputable a otra. Daño que sin duda no es de naturaleza propiamente económica y no implica, en consecuencia, un deterioro o menoscabo real en el patrimonio de la misma, susceptible de prueba y determinación directa; sino que posee una naturaleza eminentemente subjetiva. Así, atendida esta particularidad, no pueden aplicarse para precisar su existencia las mismas reglas que las utilizadas para la determinación de los daños materiales, que están constituidos por hechos tangibles y concretos, que indudablemente deben ser demostrados, tanto en lo que atañe a su especie como a su monto. Segundo: Que la comprobación de la transgresión o agravio del derecho subjetivo envuelve per se, la prueba de la efectividad del daño moral, de manera que acreditada la calidad de víctima de violaciones a sus derechos humanos por agentes del Estado en la persona del actor, forzoso es concluir que se ha producido dicho perjuicio y que debe ser reparado, lo que no podría ser de otra forma en tanto que materialmente es difícil, por no decir imposible, medir con exactitud la intensidad con que esas violaciones han afectado al demandante, por la naturaleza del perjuicio producido, de todo lo cual se concluye que, este tipo de menoscabo, no requiere ser fundamentado ni probado en la forma alegada, considerando, como se ha dicho, el carácter moral que reviste. En efecto, la naturaleza e intensidad del dolor no hace indispensable la prueba sobre el mismo, por tratarse de un hecho evidente en cuanto a que las violaciones a los derechos de una persona, en el contexto institucional de la época, a manos de agentes del Estado, produce sufrimiento a esa víctima, lo que no requiere de evidencia, daño que debe ser indemnizado, tomando en cuenta todos los antecedentes reunidos y debiendo hacerse sobre el particular una apreciación equitativa y razonable por el tribunal. Tercero: Que el demandante fue reconocido como víctima de violación a los Derecho Humanos por el propio Estado chileno, encontrándose en el listado de Prisioneros Políticos y Torturados que es de público conocimiento, elaborado por la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura, conocido también como Comisión Valech, se relata extensamente en la demanda los vejámenes a los que fue sometida, la tortura tanto física como psicológica de la que fue víctima, todo realizado por agentes del Estado durante la dictadura cívico militar c

Texto Completo (Preview)

4 Santiago, veintidós de julio de dos mil veinticuatro. En cumplimiento de lo prescrito en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo: Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada y, del fallo de casación que precede, se reiteran sus motivos tercero a octavo. Y se tiene, además, presente: Primero: Que, en cuanto a que lo demandado a título de i

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