3º JUZGADO CIVIL DE CONCEPCIÓN

JOSE HERNAN RIVERA POLANCO CON FISCO DE CHILE

Rol

189951-2023

Fecha

22 de julio de 2024

Materia

Civil

Resultado

ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE (M)

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: En estos autos Rol N° C-6034-2019 del Tercer Juzgado Civil de Concepción, en procedimiento ordinario de indemnización de perjuicios, por sentencia de dos de Junio de dos mil veintidós, se acogió la demanda condenando al Fisco de Chile a pagar la suma de $30.000.000 (treinta millones de pesos).-. Impugnada esa decisión, la Corte de Apelaciones de Concepción, por sentencia de dieciocho de julio de dos mil veintitrés, la revocó, acogiendo la excepción de prescripción extintiva y desechado la demanda. Contra esa sentencia, la demandante dedujo recurso de casación en el fondo, el que se ordenó traer en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que la demandante dedujo recurso de casación en el fondo, por cuanto los sentenciadores de segunda instancia no dieron aplicación a los Tratados Internacionales que regulan la responsabilidad del Estado en materia de reparación por daños provocados, esto es el Convenio de Ginebra sobre el Tratamiento de Prisioneros de Guerra y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Indica que la sentencia impugnada realiza una interpretación errónea del Convenio de Ginebra por cuanto niega rotundamente una idea básica, a saber, que el concepto de responsabilidad internacional -el mismo al que alude el artículo 131 y del cual ningún Estado puede exonerase- presupone que el Estado infractor, a la luz del Derecho Internacional Público, cumplirá con tres obligaciones específicas a nivel interno: investigar, sancionar y reparar. Señala que la reparación integral del daño es la consecuencia fundamental de la responsabilidad internacional de cualquier Estado que haya incurrido en violaciones a los derechos humanos. En cuanto a la “Convención Americana sobre Derechos Humanos” es un error ignorar el hecho que ésta ha regulado el deber de reparar el mal causado que pesa sobre todo Estado que ha violado los Derechos Fundamentales de sus habitantes. Al respecto, basta tener a la vista el artículo 63 de la citada Convención junto con la enorme cantidad de jurisprudencia. Explica que el demandante fue víctima de violación a los derechos humanos, hecho no controvertido, toda vez que así además se encuentra reconocido por el Estado de Chile, figurando en la nómina de víctimas de tortura y detención ilegal del Informe Valech, lo que es reconocido expresamente en la sentencia de segunda instancia, por lo que debió aplicarse el artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que obliga en el caso de violaciones a los derechos humanos el resarcimiento de los daños, mediante un justa indemnización. Finalmente pide se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo y se acoja la demanda en todas sus partes de acuerdo a lo expuesto en el cuerpo de esta presentación, teniendo en especial consideración la minoría de edad del actor a la fecha de acaecimiento de los hechos. Segundo: Que como se desprende de autos, son hechos indiscutidos: “Que, tal como ya se indicó, el fundamento de la acción civil deducida por el demandante reside en que fue víctima de detención política y tortura, actos cometidos por agentes del Estado; y, según consta de copia de nómina de personas reconocidas como víctimas por la comisión nacional sobre prisión política y tortura (Valech), agregado por el actor (Folio N°29), el demandante se encuentra calificado como víctima en el listado de personas reconocidas como víctima de Violaciones de Derechos Humanos en el N° 878.” Tercero: Que sobre la base de los presupuestos consignados precedentemente la Corte de Apelaciones de Concepción, revocó la sentencia de primer grado rechazando la demanda de autos, afirmando:

Fallo

por tanto, regida por el Derecho Civil, toda vez que el Derecho Internacional no excluye la aplicación del ordenamiento jurídico nacional sobre la materia, particularmente las reglas contenidas en los artículos 2497 y 2332 del citado Código, que regulan la institución de la prescripción en el área de la responsabilidad civil extracontractual, que es la que se debate en este caso. Conforme a lo precedentemente dicho, el tribunal de alzada consideró que en la decisión de lo debatido debe aplicarse el artículo 2332 del mismo Código, esto es, que las acciones establecidas para reclamar la responsabilidad extracontractual prescriben en cuatro años, contados desde la perpetración del acto. Cuarto: Que procede, entonces, analizar el capítulo del recurso deducido, resultando necesario tener en consideración que la acción civil deducida en contra del Fisco de Chile tiene por objeto obtener la íntegra reparación de los perjuicios ocasionados por el actuar de agentes del Estado, lo que resulta plenamente procedente, conforme fluye de los tratados internacionales ratificados por Chile y de la interpretación de normas de derecho interno en conformidad a la Constitución Política de la República. En efecto, este derecho de las víctimas y sus familiares encuentra su fundamento en los principios generales de Derecho Internacional de los Derechos Humanos, y la consagración normativa en los tratados internacionales ratificados por Chile, los cuales obligan al Estado a reconocer y proteger este derecho a la reparación íntegra, en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5º y en el artículo 6º de la Constitución Política (En este mismo sentido, SCS Rol N° 20.288-14, de 13 de abril de 2015; Rol N° 1.424, de 1 de abril de 2014; Rol N° 22.652, de 31 de marzo de 2015, Rol N° 15.402-18, de 21 de febrero de 2019 y Rol N° 29.448-18 de 27 de agosto de 2019, entre otras). Quinto: Que la indemnización del daño producido por el delito, así como la acción para hacerla efectiva, resultan de máxima trascendencia al momento de administrar justicia, comprometiendo el interés público y aspectos de justicia material. A lo anterior lo obliga el Derecho Internacional, traducido en Convenios y Tratados que, por clara disposición constitucional, le son vinculantes, como ocurre por ejemplo y entre otros, con la propia Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, que se encuentra vigente en nuestro país desde el 27 de enero de 1980, que establece en su artículo 27 que el Estado no puede invocar su propio derecho interno para eludir sus obligaciones internacionales, pues de hacerlo comete un hecho ilícito que compromete la responsabilidad internacional del Estado (Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano, Edición 2000, Humberto Nogueira Alcalá, Las Constituciones Latinoamericanas, página 231). De esta forma, el derecho de las víctimas a percibir la compensación correspondiente implica, desde luego, la reparación de todo daño que les haya sido ocasionado, lo

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintidós de julio de dos mil veinticuatro. Vistos: En estos autos Rol N° C-6034-2019 del Tercer Juzgado Civil de Concepción, en procedimiento ordinario de indemnización de perjuicios, por sentencia de dos de Junio de dos mil veintidós, se acogió la demanda condenando al Fisco de Chile a pagar la suma de $30.000.000 (treinta millones de pesos).-. Impugnada esa decisión, la Corte de Ape

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica