INVERSIONES VALCAN LIMITADA CON HUGHES Y OTRO (O)
Rol
60087-2022
Fecha
22 de julio de 2024
Materia
Civil
Resultado
ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE (M)
Hechos
VISTO: En los autos rol C-20.499-2019, sobre juicio ordinario, caratulados “Inversiones Valcan Limitada / Hughes”, el Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de veinticinco de mayo de dos mil veinte rechazó la excepción de incompetencia y acogió la de litispendencia, ambas opuestas por la parte demandada, omitiéndose pronunciamiento acerca de la alegación referida al N°6 del artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, reclamada por el demandado señor Jorge Lembeye Illanes, todo lo anterior, sin costas. Se alzaron ambas partes, mediante recursos de apelación y la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por decisión de diecinueve de julio de dos mil veintidós, confirmó la señalada decisión. En su contra, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN: PRIMERO: Que la demandante y recurrente denuncia como infringidos el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 177 y 303 N°3 del mismo cuerpo legal; el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales y los artículos 125 inciso 2° y 133 de la Ley de Sociedades Anónimas. Expresa que se ha acogido la excepción de litis pendencia, sin que se configuren los presupuestos legales para ello, pues pese a no existir una definición legal de dicha institución, existiría consenso en cuanto a que constituye la situación procesal en que se encuentran los litigantes y que les impide someter a decisión de un órgano jurisdiccional, el mismo conflicto sujeto a un procedimiento pendiente. En el caso de autos, se acogió la denominada litis pendencia por conexidad, la cual se configura cuando, no concurriendo la triple identidad, existe entre los procesos en contraste una relación tal que, siguiendo los términos reglados en el N°3 del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil como hipótesis normativa del incidente de acumulación de autos, el fallo que se pronuncie en uno deba producir excepción de cosa juzga
Fundamentos
considerando decimosexto, establece que existe prejudicialidad en la causa arbitral, haciendo presente que la “litispendencia impropia” prescinde de la triple identidad, para resguardar la certeza jurídica y evitar fallos contradictorios, razones todas por las cuales, acoge aquella excepción, formulada por ambos demandados. CUARTO: Que, así expuestos los antecedentes del proceso y las alegaciones de la recurrente de casación, se observa que el recurso ataca la decisión que acogió la excepción de litis pendencia. Al respecto cabe recordar lo señalado por esta Corte, en cuanto a que: “La Ley no ha definido expresamente lo que debe entenderse por “litispendencia”, ni ha señalado los requisitos que deben cumplir los procesos para la procedencia de esta excepción; no obstante, puede sostenerse -como principio general- que su fundamento radica en la necesidad de evitar la duplicidad de la actividad jurisdiccional, impedir la dictación de fallos contradictorios. La voluntad de la ley es siempre mantener la continencia o unidad de la causa. Vela por ella, tanto al instituir la acumulación de autos como al establecer la excepción dilatoria de litispendencia”. (C. Suprema, 7 julio 1951, R., t. 48, sec. 1ª, p. 264). QUINTO: Que, por su parte, la doctrina considera que la litis pendencia no sólo procede frente a litigios en los que existe triple identidad, sino que también frente a ciertos casos de litigios conexos y prejudiciales. Al respecto, don Ignacio Ried Undurraga, frente a la interrogante relativa a si la litis pendencia es, efectivamente, un remedio procesal para el denominado concurso de acciones o de normas, concluye que no “…desde que el derecho constitucionalmente garantizado a la tutela judicial efectiva impide hablar de una verdadera limitación al ejercicio de acciones jurisdiccionales, y por el contrario, fomenta su ejercicio en la medida que el justiciable exhiba siquiera un interés legítimo (ya ni siquiera un derecho subjetivo) que merezca ser amparado por una sentencia jurisdiccional.”. (Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso XLV, 2° semestre de 2015, pp.205-241, Tres cuestiones sobre la excepción de litispendencia en el proceso civil chileno). Más adelante, el mismo autor señala considerar que “dada la drástica consecuencia de la litispendencia frente a los mismos supuestos en que procede la acumulación de autos, el juez debe inclinarse por acoger la litispendencia en aquellos casos en que observe positivamente un comportamiento abusivo, irregular y contrario a la buena fe por parte del actor que ha incoado dos o más procesos idénticos”. SEXTO: Que, en cuanto a la figura materia del recurso, esto es, litispendencia por conexidad, resulta pertinente precisar que aquella es una categoría jurídica que goza de reconocimiento en nuestra doctrina, mas no se encuentra recogida en nuestro ordenamiento positivo. En palabras del Profesor Alejandro Romero Seguel, “la doctrina mayoritaria entiende que la conexi
Fallo
fallo que se pronuncie en uno deba producir excepción de cosa juzgada en otro. Considera vulnerado el artículo 92 N°3 del Código de Procedimiento Civil, puesto que entre el juicio arbitral de exclusión del accionista Inversiones Costa Azul S.A., en Atlantic S.A. seguido ante el compromisario don José Luis López Reitze y los presentes autos, en que se discute la responsabilidad legal y/o extracontractual de los directores de dicha compañía, señores Hughes y Lembeye, no concurren ninguno de los elementos de identificación, por lo que no existe riesgo alguno de que lo resuelto en uno de ellos genere cosa juzgada en el otro, razón por la cual la resolución recurrida, en cuanto acogió una excepción de litis pendencia por conexidad, ha infringido a su vez el artículo 303 N°3 del código antes citado. Además, la sentencia de primer grado, en su motivación decimocuarta estableció que, entre los mencionados litigios, se configuraría el mismo objeto y la misma causa de pedir, reconociendo que no hay identidad legal de personas, transgrediendo lo previsto en el artículo 177 del cuerpo legal ya citado. Señala que no hay, entre los procedimientos en contraste, un mismo objeto y una misma causa de pedir, forzándose la realidad, al asimilarse, confundirse o supeditando las pretensiones de exclusión del accionista Inversiones Costa Azul S.A. y la de responsabilidad de los directores aquí demandados, cuyos requisitos, bienes jurídicos protegidos y disposiciones legales que los regulan son di
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Santiago, veintidós de julio de dos mil veinticuatro. VISTO: En los autos rol C-20.499-2019, sobre juicio ordinario, caratulados “Inversiones Valcan Limitada / Hughes”, el Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de veinticinco de mayo de dos mil veinte rechazó la excepción de incompetencia y acogió la de litispendencia, ambas opuestas por la parte demandada, omitiéndose pronunci
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