C.A. de Santiago

MONTERO/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.AA

Rol

13545-2024

Fecha

22 de julio de 2024

Materia

Civil

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE (M)

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

considerandos noveno a undécimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que compareció don Diego Montero Allende, ejerciendo acción de cautela de derechos constitucionales e impugnando actos que califica de ilegales y arbitrarios, consistentes en negar cobertura de cirugía realizada el 24 de abril de 2023 y restringir su cobertura por los próximos cinco años. Lo expuesto, vulnerando las garantías fundamentales amparadas en los N°s1 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Segundo: Que informó la recurrida al tenor del recurso, solicitando su rechazo. En primer lugar, dedujo la excepción de litispendencia, fundada en que, el actor sometió el asunto al conocimiento de la Superintendencia de Salud a juicio arbitral -vía dispuesta por el legislador-, por lo que eventualmente se podrían producir decisiones contradictorias. Luego, en cuanto al fondo, indicó que, no hay acto ilegal o arbitrario, porque las prestaciones cuya cobertura se negó, están relacionadas con las prestaciones diagnosticadas en un periodo de cinco años, sin que se consignara como patología preexistente, pese a haberse sometido a cirugía en dos oportunidades. Por lo tanto, era responsabilidad del actor realizar la declaración de salud, al constar que el diagnóstico es anterior a la afiliación. En consecuencia, estimó que, en virtud de la omisión referida, la Isapre estaba autorizada a negar la cobertura. Tercero: Que la sentencia en alzada rechazó la acción constitucional deducida, fundada en que no existen derechos indubitados y, en consecuencia, los derechos que se solicita sean tutelados no puedan satisfacerse por esta vía, atendida la naturaleza cautelar de la acción. Además, señaló que el asunto debió ser conocido por la Superintendencia de Salud, órgano competente de conformidad al artículo 117 del Decreto con Fuerza de Ley N°1. Cuarto: Que, en primer lugar, corresponde pronunciarse respecto de la excepción de litispendencia. Al respecto, resulta pertinente dejar asentado que, lo que se pretendió a través de esta acción, fue que se dejara sin efecto la negativa a otorgar cobertura a la cirugía practicada al actor y la decisión a restringir la cobertura por los próximos cinco años. Por su parte, de los antecedentes acompañados se desprende que, lo pretendido en la reclamación que se conoce ante la Superintendencia, dice relación con que se otorgue cobertura a la cirugía. Quinto: Que, en las antedichas circunstancias, yerran los sentenciadores al concluir que se configura la litispendencia, puesto que, como quedó asentado en el considerando previo, las acciones referidas difieren respecto de lo pedido, especialmente respecto de la restricción de la cobertura por cinco años. A lo expuesto se suma, como argumento para rechazar la excepción, que, el conocimiento de la controversia por la Superintendencia no consiste en un juicio propiamente tal, motivo por el cual, habiéndose sometido el asunto a los Tribunales de Justic

Fallo

Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de veintisiete de marzo de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, y en su lugar se resuelve que se acoge la acción de protección deducida, disponiéndose que la recurrida debe dejar sin efecto la decisión de restringir de cobertura del contrato de salud del actor y otorgarle cobertura al tratamiento N°4763406, conforme al plan de salud contratado. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo de la Abogada Integrante Sra. Andrea Ruiz R. Rol N°13.545–2024.- Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sr. Mario Carroza E., y las Abogadas Integrantes Sra. María Angélica Benavides C. y Sra. Andrea Ruíz R. Santiago, veintidós de julio de dos mil veinticuatro.

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintidós de julio de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos noveno a undécimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que compareció don Diego Montero Allende, ejerciendo acción de cautela de derechos constitucionales e impugnando actos que califica de ilegales y arbitrarios, consistentes en ne

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica