MOMO CASTRO KATHERINE CONTRA JUZGADO DE LETRAS, FAMILIA Y DEL TRABAJO DE ALTO HOSPICIO.
Rol
24825-2024
Fecha
22 de julio de 2024
Materia
Criminal
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus
Fundamentos
fundamentos cuarto a sexto, que se eliminan. Y teniendo, en su lugar y además, presente: 1°) Que, la medida de arresto domiciliario nocturno constituye una medida cautelar personal, que se impuso a la imputada, para ser observada entre las 22:00 horas a las 06:00 horas del día siguiente. De tal suerte, no puede desconocerse que se afectó su garantía fundamental de la libertad en los términos que prevé el Código Procesal Penal, razón por la cual se le debe reconocer como abono en los términos que ordena el artículo 348 del Código Procesal Penal. 2°) Que la norma precedentemente citada no sólo regula la equiparación de un día de prisión preventiva a un día de arresto domiciliario nocturno o fracción superior de 12 horas, lo cierto es que también la inferior a esa cantidad de horas. Una interpretación coherente y armónica, que comprenda la lógica de la medida cautelar del artículo 155, letra a) del Código Procesal Penal, como equivalente a aquella del artículo 140 del mismo cuerpo legal, en cuanto a sus efectos de consideración a la pena en concreto que se pueda aplicar, no puede obtener como resultado la irrelevancia —desde el punto de vista institucional— de la cautelar en comento en atención a sus horas en la forma de implementación, desatendiendo así su peso y significación normativa. 3°) Que, en consecuencia, siendo un hecho pacífico que el amparado estuvo sujeto a la medida cautelar contemplada en el artículo 155, letra a) del Código Procesal Penal por 949 días, razón por la cual las horas que Momo Castro ha estado sujeta a la cautelar de arresto nocturno domiciliario, deberán ser sumadas y luego ajustadas de acuerdo con el rango de doce horas previsto en el precepto citado, lo que se traduce en un cociente de 632 días, a los que se añade dos días en estuvo detenida, debiendo ser abonados 634 días a la pena impuesta.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se revoca la sentencia apelada de veinticinco de junio de dos mil veinticuatro, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Iquique en el Ingreso Nº 216-2024 y, en su lugar, se declara que se acoge el recurso de amparo deducido en favor de Katherine Gruchexca Momo Castro y, consecuencialmente, se dispone que, en la causa RUC 1900500242-K, RIT 3495-2019, del Juzgado de Letras y Garantía de Alto Hospicio, se le reconoce como abono un lapso de 634 días, con ocasión del tiempo que permaneció sujeta a la medida cautelar de arresto domiciliario nocturno, en dichos antecedentes. Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Matus, quien estuvo por confirmar la resolución recurrida, atendido el tenor literal del artículo 348 del Código Procesal Penal que, para efectos de abonar al tiempo de privación de libertad impuesto en la sentencia el cumplido en la forma prevista en el artículo 150 letra a) de dicho cuerpo legal, ordena que ello se haga abonando “un día por cada día completo, o fracción igual o superior a doce horas”, de manera que, a juicio de este disidente, el cálculo del abono ha de hacerse sumando el total de las horas de privación de libertad cumplidas, dividiéndolas luego por 24 (un día), agregando el saldo igual o superior a 12 horas que existiere, como un día más. De este modo, a juicio de este disidente, se mantiene el principio de igualdad de
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Santiago, veintidós de julio de dos mil veinticuatro. Al escrito folio 58231-2024: estese a lo que se resolverá. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos cuarto a sexto, que se eliminan. Y teniendo, en su lugar y además, presente: 1°) Que, la medida de arresto domiciliario nocturno constituye una medida cautelar personal, que se impuso a la imputada, para ser
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