JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CURICO

HERNÁNDEZ RIVEROS RODRIGO Y OTROS CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CURICÓ

Rol

182643-2023

Fecha

19 de julio de 2024

Materia

Reforma Laboral

Resultado

RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Vistos: En estos autos RIT O-81-2022, RUC 2240039153-9, caratulados “Hernández Riveros Rodrigo y otros con Ilustre Municipalidad de Curicó”, del Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó, por sentencia de once de noviembre de dos mil veintidós, se desestimó la demanda de cobro de prestaciones laborales y omitió pronunciamiento en relación con la excepción de fuerza mayor. Los demandantes dedujeron recurso de nulidad, y una sala de la Corte de Apelaciones de Talca, por resolución de siete de julio de dos mil veintitrés, lo acogió, por lo que invalidó el fallo de mérito y pronunció el de reemplazo, en que rechazó la excepción de fuerza mayor, acogió la demanda de cobro de prestaciones y declaró que a diecinueve demandantes les asiste el derecho a percibir la asignación de experiencia; que la demandada debe proceder a extender los anexos de contrato de trabajo que incorpore el derecho a percibir la asignación de experiencia, establecida en los artículos 17° y 18° de los reglamentos aprobados por Decreto Exento N° 337, de 6 de abril de 1999, y Decreto Exento N° 889, de 10 de julio de 2006; que debe proceder al pago desde la ejecutoriedad de la sentencia y con efecto retroactivo de lo adeudado por concepto de la asignación, con los reajustes e intereses legales, conforme a la cantidad de bienios que tienen en el servicio, y con la limitación de aquellas devengadas con anterioridad al 19 de marzo de 2020; rechazó en lo demás la demanda, y no condenó en costas a la demandada por no haber sido totalmente vencida. En contra de dicha decisión la demandada interpuso recurso de unificación de jurisprudencia para que esta Corte lo acoja y dicte la sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada de la o de las que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho respecto de la cual se solicita unificar la jurisprudencia consiste en determinar el alcance del artículo 9° de la Ley N° 10.336, en relación con los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, artículo 3° de la Ley N° 18.883 y artículos 7° y 10° del Código del Trabajo, en cuanto si los pronunciamientos de la Contraloría General de la República son obligatorios para las Municipalidades como para sus integrantes, de modo que todo pacto en contrario es nulo. Reprocha que la decisión se apartara de la doctrina sostenida en las sentencias que apareja para efectos de su cotejo, dictadas por la Corte de Apelaciones de Talca en los autos Rol N° 475-2021 y N° 658-2022. En la primera, desestimó el recurso de nulidad deducido por la demandada fundado en la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, que pretendía invalidar la sentencia que acogió la demanda de cobro de prestaciones, al estimar que el juez del grado se hizo cargo de las alegaciones de la demandada, al concluir que la Municipalidad, a fin de no desatender lo dictaminado por la Contraloría General en el año 2009, debió dejar sin efecto el Decreto Ley 337 de 6 de abril de 1999 por medio de la dictación de otro instrumento de la misma naturaleza, con el objeto que la modificación rigiere las relaciones en el futuro, no siendo posible que un acto de autoridad, dictado por la Contraloría, dejase sin efectos las obligaciones surgidas entre trabajadores y empleados. En consecuencia, no puede importar una infracción de ley, ya que contiene la apreciación justificada que concluye la preeminencia del Estatuto Laboral, cuyas estipulaciones conllevan los beneficios que contempla el Reglamento para funcionarios no docentes anteriormente dictado por la Municipalidad y cuya vigencia no ha sido discutida. Y, en la segunda, rechazó el recurso de nulidad interpuesto por los demandantes, por el motivo de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, que pretendía invalidar la sentencia que rechazó la demanda de cobro de prestaciones, y en lo que interesa, en relación con la asignación de experiencia regulada en los artículos 17 y 18 del Reglamento de Funcionarios No Docentes de la Municipalidad, contenido en Decreto Exento N° 337 de 6 de

Fallo

fallo de mérito y pronunció el de reemplazo, en que rechazó la excepción de fuerza mayor, acogió la demanda de cobro de prestaciones y declaró que a diecinueve demandantes les asiste el derecho a percibir la asignación de experiencia; que la demandada debe proceder a extender los anexos de contrato de trabajo que incorpore el derecho a percibir la asignación de experiencia, establecida en los artículos 17° y 18° de los reglamentos aprobados por Decreto Exento N° 337, de 6 de abril de 1999, y Decreto Exento N° 889, de 10 de julio de 2006; que debe proceder al pago desde la ejecutoriedad de la sentencia y con efecto retroactivo de lo adeudado por concepto de la asignación, con los reajustes e intereses legales, conforme a la cantidad de bienios que tienen en el servicio, y con la limitación de aquellas devengadas con anterioridad al 19 de marzo de 2020; rechazó en lo demás la demanda, y no condenó en costas a la demandada por no haber sido totalmente vencida. En contra de dicha decisión la demandada interpuso recurso de unificación de jurisprudencia para que esta Corte lo acoja y dicte la sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación. Considerando: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribun

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Santiago, diecinueve de julio de dos mil veinticuatro. Vistos: En estos autos RIT O-81-2022, RUC 2240039153-9, caratulados “Hernández Riveros Rodrigo y otros con Ilustre Municipalidad de Curicó”, del Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó, por sentencia de once de noviembre de dos mil veintidós, se desestimó la demanda de cobro de prestaciones laborales y omitió pronunciamiento en relación con la

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