YAMASATO/GASEI S.A.
Rol
17933-2024
Fecha
19 de julio de 2024
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que acogió el de nulidad de la parte demandante y en sentencia de reemplazo hizo lugar a la demanda de cobro de prestaciones laborales y rechazó la reconvencional de cobro de pesos. Segundo: Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo, contra la resolución que falle el recurso de nulidad puede deducirse el de unificación, cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, deriva que esta Corte declarará inadmisible el recurso si faltan los requisitos de los incisos primero y segundo del mismo artículo. Entre estos requisitos se encuentran el de fundar el escrito e incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia sostenidas en diversos fallos emanados de las Cortes de Apelaciones o de la Corte Suprema, y el de acompañar copia de las sentencias respectivas. Tercero: Que, según se expresa en el recurso, se propone como materia de derecho a unificar determinar cuál es la correcta forma en que se debe interpretar la restitución de montos percibidos por el trabajador cuando el origen de aquellos es a consecuencia de un error en la formación del consentimiento, y en el mismo sentido, si procede o no aplicar de manera absoluta principios propios del Derecho Civil al Derecho del Trabajo, cuando los primeros benefician al trabajador. Cuarto: Que el fallo impugnado acogió el arbitrio de nulidad de la parte dema
Fundamentos
fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regula la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un
Fallo
fallo impugnado acogió el arbitrio de nulidad de la parte demandante por el motivo del artículo 477 del Estatuto Laboral, concluyendo que se incurrió en infracción de ley por cuanto “…en la especie, es claro que los montos pagados al trabajador en el finiquito de que se trata están referidos a prestaciones inherentes al término de una relación laboral. Enseguida, viene al caso mencionar que en ese instrumento el actual demandante declaró otorgar su finiquito por los servicios prestados pero reservándose expresamente el derecho a “impugnar la causal, sueldos y bonos pendientes, y otros derechos”. De esta manera, las declaraciones efectuadas por el trabajador, en cuanto a otorgar su finiquito respecto de las prestaciones no contenidas en la reserva comportan un recibo de pago de tales prestaciones, directamente asociadas a la terminación de su contrato de trabajo y conlleva además una renuncia, tal como se desprende de la estipulación 3 de la convención…” Agregando que “…en la especie, queda claro, del tenor del finiquito antes transcrito, que el trabajador hizo reserva de los derechos indicados, teniendo efecto liberatorio en lo demás, según se convino entre el trabajador y empleador en el documento referido. En caso alguno ha sido pactado bajo la condición de que el trabajador no demande prestación laboral alguna; sino que solamente puede hacerlo respecto de la materia objeto de la reserva, en los términos antes expresados.” Concluyendo que “…yerra el tribunal del fondo al co
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Santiago, diecinueve de julio de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que acogió el
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