JUZGADO DE LETRAS DE RIO NEGRO

AGRICOLA REMEHUE S.A/GÓMEZ

Rol

16289-2024

Fecha

19 de julio de 2024

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario sobre acción reivindicatoria y reconvencional de prescripción adquisitiva extraordinaria, tramitado ante el Juzgado de Letras de Río Negro, caratulado “Agrícola Remehue S.A. con Gómez”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada y demandante reconvencional en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia de fecha dieciséis de abril de dos mil veinticuatro, que confirmó el fallo de primer grado de quince de septiembre de dos mil veintitrés, que hizo lugar a la demanda de reivindicación y rechazó la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva extraordinaria. Segundo: Que la recurrente de nulidad señala que en el fallo cuestionado los jueces del fondo transgredieron lo dispuesto en los artículos 1698, 1700, 1712 y 1713, todos del Código Civil y artículos 170, 384 y 426 del Código de Procedimiento Civil, al acoger la demanda no obstante acreditó el hecho que la inscripción de dominio de la demandante es de “papel”, por cuanto no se encuentra acompañada de la posesión material del inmueble, lo que se encuentra corroborado en el proceso con el mérito de la prueba confesional y documental que indica, que constituyen medios probatorios que conforme a los artículos 1700 y 1713 del Código Civil y regla segunda del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil constituyen plena prueba de dicha circunstancia. En segundo lugar, argumenta que el fallo infringe el artículo 170 numeral 6 del Código de Enjuiciamiento Civil, al no haberse hecho cargo de la alegación por la que sostiene que la inscripción de dominio del demandante es “de papel”, careciendo de decisión respecto del asunto controvertido. En tercer lugar, plantea la vulneración del artículo 889 del Código Civil, la que se produce al confirmar la sentencia que acoge la demanda de reivindicación, no obstante que esta acción solo puede ser ejercita

Fundamentos

fundamentos antes expresados, que reitera. Finaliza solicitando se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que rechace la acción reivindicatoria y acoja la demanda reconvencional de prescripción extraordinaria del inmueble. Tercero: Que asentado lo anterior, queda de manifiesto que las alegaciones de la impugnante persiguen desvirtuar los supuestos fácticos fundamentales fijados por los sentenciadores, esto es, el hecho que la demandante es la actual poseedora inscrita del inmueble cuya restitución se solicita, por lo que al apoderarse la demandada de un inmueble inscrito, sin título, no cesa la posesión del titular del bien y tampoco comienza la posesión de quien se apodera de éste, razón por la cual no es posible adquirir por medio de la prescripción el dominio de un inmueble inscrito. Además, de haberse establecido la circunstancia que los demandados y demandantes reconvencionales perdieron la posesión inscrita del predio al venderlo a la demandante el 9 de septiembre de 2009 y que el hecho que en dicha fecha no hayan dejado de habitar el predio, manteniendo la posesión material, no deriva en que ellos continuaron siendo sus poseedores inscritos. Cuarto: Que en este sentido resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto factico que viene asentado en el fallo, lo que no sucede en la especie. En efecto, no se aprecia de los antecedentes la vulneración denunciada al artículo 1698 del Código Civil, pues esta regla se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que en este caso no ha ocurrido, ya que la parte demandante cumplió con su carga procesal de acreditar la circunstancia que detenta la posesión inscrita y que,

Fallo

fallo de primer grado de quince de septiembre de dos mil veintitrés, que hizo lugar a la demanda de reivindicación y rechazó la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva extraordinaria. Segundo: Que la recurrente de nulidad señala que en el fallo cuestionado los jueces del fondo transgredieron lo dispuesto en los artículos 1698, 1700, 1712 y 1713, todos del Código Civil y artículos 170, 384 y 426 del Código de Procedimiento Civil, al acoger la demanda no obstante acreditó el hecho que la inscripción de dominio de la demandante es de “papel”, por cuanto no se encuentra acompañada de la posesión material del inmueble, lo que se encuentra corroborado en el proceso con el mérito de la prueba confesional y documental que indica, que constituyen medios probatorios que conforme a los artículos 1700 y 1713 del Código Civil y regla segunda del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil constituyen plena prueba de dicha circunstancia. En segundo lugar, argumenta que el fallo infringe el artículo 170 numeral 6 del Código de Enjuiciamiento Civil, al no haberse hecho cargo de la alegación por la que sostiene que la inscripción de dominio del demandante es “de papel”, careciendo de decisión respecto del asunto controvertido. En tercer lugar, plantea la vulneración del artículo 889 del Código Civil, la que se produce al confirmar la sentencia que acoge la demanda de reivindicación, no obstante que esta acción solo puede ser ejercitada por el dueño de la cosa común en contra

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Santiago, diecinueve de julio de dos mil veinticuatro. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario sobre acción reivindicatoria y reconvencional de prescripción adquisitiva extraordinaria, tramitado ante el Juzgado de Letras de Río Negro, caratulado “Agrícola Remehue S.A. con Gómez”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo dedu

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