1º JUZGADO DE LETRAS DE IQUIQUE

AUTOPARTNER S.A. CON CLIMATIZACIONES ALBERTO CHAMIZO SPA (O)

Rol

20154-2023

Fecha

19 de julio de 2024

Materia

Civil

Resultado

INVALIDADA DE OFICIO (M)

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Hechos

VISTO: En los autos rol C-4.316-2020, sobre juicio ordinario de menor cuantía, caratulados “Autopartner S.A. / Climatizaciones Alberto Chamizo Spa”, el Primer Juzgado de Letras de Iquique, por decisión de diez de mayo de dos mil veintidós rechazó sin costas la demanda de cobro de pesos. La demandante apeló de dicha decisión y una sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, por decisión de tres de febrero de dos mil veintitrés, la confirmó. En contra de esta determinación, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en la vista de la causa se advirtió que la sentencia recurrida adolece de un vicio de casación de forma, que autoriza su invalidación de oficio, como quedará en evidencia del examen que se hará en los razonamientos que se expondrán a continuación. SEGUNDO: Que, como se adelantó, Auto Partner S.A. dedujo una demanda de cobro de pesos en contra de Climatizaciones Alberto Chamizo SpA., reclamando la suma de $13.899.960, que se adeudaría por concepto de precio de compraventas mercantiles, celebradas entre las partes, cuyos detalles y precios estarían contenidos en la factura electrónica N°7491, de 31 de diciembre de 2018, por un valor de $23.899.960, registrándose un abono de diez millones de pesos, siendo lo adeudado, el saldo impago, expresando la actora adjuntar el registro DTE y, previa cita de los artículos 1793 del Código Civil y los artículos 130 y siguientes y 150 del Código de Comercio, pidió que se condenara a la demandada al pago del precio de la mencionada compraventa, de la cual da cuenta la factura, con costas. El trámite de la contestación se tuvo por evacuado en rebeldía de la parte demandada. El tribunal a quo rechazó la acción, considerando que, la sola circunstancia de no haberse reclamado de la factura y lo previsto en el artículo 160 del Código de Comercio no acreditarían la existencia de los fundamentos de la acción intentada, estimando además que en autos, no consta el hecho de haberse apoyado el actor en cualquier otro medio probatorio que permitiera determinar la existencia de un contrato de compraventa de mercaderías entre las partes, sus estipulaciones, plazo y/o condiciones. La sentencia recurrida confirmó la mencionada decisión. TERCERO: Que, el legislador se ha preocupado de establecer las formalidades a que deben sujetarse las sentencias definitivas de primera o única instancia y las de segundo grado, que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, las que además de satisfacer los requisitos exigibles a toda resolución judicial, conforme a lo prescrito en los artículos 160 y 169 del Código de Procedimiento Civil, deben contener las enunciaciones contempladas en el artículo 170 del mismo cuerpo normativo, entre las que figuran -en lo que atañe al presente recurso- en su numeral 4, las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia. CUARTO: Que, esta Corte, dando cumplimiento a lo dispuesto por la Ley N°3.390, de 15 de julio de 1918, en su artículo 5° transitorio, que dispuso: “La Corte Suprema establecerá, por medio de un auto acordado, la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil”, dictó un Auto Acordado, de fecha 30 de septiembre de 1920, en el cual se regulan pormenorizada y minuciosamente, los requisitos formales de las sentencias definitivas a que se ha hecho mención, según el precitado artículo 170 del Código d

Fallo

fallo impugnado, que hizo suyos los argumentos vertidos por el juez a quo, se advierte una evidente falta de ponderación sustancial de cada una de las piezas aportadas al juicio y el análisis conjunto de todos aquellos antecedentes. OCTAVO: Que, en primera instancia, junto a la demanda, el actor acompañó tanto la factura N°7491 como el Registro de Aceptación o Reclamo del señalado documento. Luego, en el folio 45, la misma parte aportó un certificado obtenido de la página del Servicio de Impuestos Internos, correspondiente a la “verificación del contenido de un documento”, que da cuenta que la factura N°7491 fue recibida el 31 de diciembre de 2018, por el rut 76.615.813-7, documento este último que no fue considerado por la sentencia de primer grado. NOVENO: Que, además de lo anterior, el actor y recurrente aportó en segunda instancia, folio 5 del sistema de tramitación de la Corte de Apelaciones, los siguientes documentos: 1) Guía de Despacho N°7070, emitida con fecha 31 de diciembre del 2018, con motivo de la factura sub lite, en la que consta su recepción material por el propio representante de la demandada y; 2 Informe de fecha 24 de noviembre del 2022, extraído de la página web del Servicio de Impuestos Internos, y en el que consta que la factura electrónica demandada Nº7491 fue efectivamente recibida por una persona con el rut Nº76.615.813-7, el cual corresponde al de la demandada (mismo documento aportado en primera instancia, bajo el folio 45). Y si bien esa prueba

Texto Completo (Preview)

Santiago, diecinueve de julio de dos mil veinticuatro. VISTO: En los autos rol C-4.316-2020, sobre juicio ordinario de menor cuantía, caratulados “Autopartner S.A. / Climatizaciones Alberto Chamizo Spa”, el Primer Juzgado de Letras de Iquique, por decisión de diez de mayo de dos mil veintidós rechazó sin costas la demanda de cobro de pesos. La demandante apeló de dicha decisión y una sala de la

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