Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional Santiago

A.F.P. CUPRUM S.A. CON MUNICIPALIDAD DE MAIPU

Rol

3537-2023

Fecha

19 de julio de 2024

Materia

Cobranza Laboral

Resultado

ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE (M)

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Hechos

Vistos: En autos RIT P-24396-2021, RUC 2130202288-9, caratulados “A.F.P Cuprum con Municipalidad de Maipú, seguidos ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, por sentencia de tres de noviembre de dos mil veintidós, se acogió la excepción de error de hecho en el cálculo las cotizaciones adeudadas y, en consecuencia, se ordenó seguir adelante con la ejecución, debiendo calcularse los intereses y reajustes solo a contar del 5 de julio de 2021. Respecto de esa decisión, la ejecutante interpuso recurso de apelación y, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de quince de diciembre de dos mil veintidós, la confirmó. En contra de dicho pronunciamiento, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo, denunciando la infracción de las normas legales que indica, a fin de que se lo acoja, se invalide el de primer grado y se dicte el de reemplazo que indica. Se trajeron los autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que el recurrente acusa que la sentencia impugnada infringió los artículos 7, 8 inciso primero y 58 inciso primero del Código del Trabajo, artículos 5 N° 5, 22 de la Ley 17.322, y artículo 19, incisos diez, catorce y veinte, del Decreto Ley N° 3500, por cuanto consideró el cálculo de los reajustes e intereses desde que la sentencia declarativa de la relación laboral quedó firme y ejecutoriada. Niega que exista algún error de cálculo en el título ejecutivo, pues el artículo 7° de la Ley 17.322 establece la obligación de incluir en las sentencias que se dicten en los juicios de cobranza previsional la orden de liquidar las cotizaciones y los intereses devengados desde la mora. Por lo tanto, el empleador se encuentra obligado a pagar las cotizaciones en tiempo y forma; por consiguiente, se encuentra en la obligación de perseguir la solución de aquellas, más los intereses, reajustes, multas y recargos legales desde la época que se adeudaron hasta la total solución, sin que pueda considerarse una fecha diferente, ya que es la ley la que dispone que el cálculo debe efectuarse desde que el deudor incurrió en mora Añade que las infracciones legales influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que la legislación establece que debe perseguirse la deuda con los intereses, reajustes, multas y recargos legales desde que se adeudan, y de esta forma evitar la pérdida de rentabilidad a la que se ha visto expuesta el afiliado durante el período de atraso en el pago de las cotizaciones. Solicita se acoja el recurso y se dicte sentencia de reemplazo que rechace la excepción. Segundo: Que, para una adecuada comprensión del asunto planteado, debe considerarse los siguientes antecedentes que constan en el proceso. a.- Con fecha 14 de septiembre de 2021, la Administradora de Fondos de Pensiones interpuso demanda ejecutiva en contra de la Municipalidad de Maipú, sustentada en la resolución número 1199777, que da cuenta de la deuda previsional correspondiente a un trabajador y al período marzo a octubre de 2018, por un total de $1.293.122, más reajustes, intereses, recargos y costas. b.- La ejecutada opuso la excepción del artículo 5 N° 2 de la Ley 17.322, al existir error de hecho en el cálculo de las cotizaciones, por cuanto la deuda se origina en la sentencia dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en causa RIT O-8801-2018, que reconoció la existencia de relación laboral entre don Alex Suárez Vera y el municipio, desde el 19 de marzo al 26 de octubre de 2018, disponiendo el pago de cotizaciones previsionales por dicho período. Agrega que para que procedan los intereses penales, reajustes y multas es necesario que previamente se incumpla una obligación, que es lo que se sanciona con su imposición, lo que, en la especie, ocurre, pero, a contar de una fecha distinta a la señalada en el artículo 19 del D.L. 3.500, pues la obligación de pago no nació en el plazo señalado en dicho artículo, sino cuando una se

Fallo

fallo que dispuso el pago de las referidas cotizaciones quedó ejecutoriado, no procede aplicarles intereses desde una época anterior, sin que tampoco, a juicio de esta Corte, deban ser sancionados con el cálculo de intereses penales, sin perjuicio que en materia de reajustes el criterio debe ser distinto, porque no corresponden a una sanción por incumplimiento de una obligación, sino que simplemente buscan mantener el valor del dinero. Por tales motivos, se acogerá el recurso deducido sólo en lo que atañe a los reajustes cobrados por la ejecutante, los que, como esa parte lo sostiene, deben ser calculados desde la oportunidad que indican el inciso décimo del artículo 19 del Decreto Ley N°3.500 y el inciso tercero del artículo 22 de la Ley N°17.322; en tanto que los intereses deberán ser liquidados desde la época que lo indica la sentencia impugnada, esto es, desde que el fallo que ordenó el pago quedó ejecutoriado, pero, sobre una base diversa, descartándose la aplicación de intereses penales, los que, en cambio, deberán determinarse en conformidad a lo previsto en el inciso tercero del artículo 63 del Código del Trabajo. Además, a fin de mantener la debida concordancia con los razonamientos antes expuestos acerca del origen del contrato celebrado entre las partes, la presente ejecución deberá excluir las multas a que aluden los artículos 19 inciso séptimo del Decreto Ley N°3.500 y 22 a) de la Ley 17.322. Quinto: Que, por consiguiente, al confirmar la sentencia de primer grado que acogió íntegramente la excepción en los términos antes expuestos, se vulneraron las disposiciones que se afirman infringidas en el recurso, en particular, las que regulan la determinación de reajustes en este tipo de obligaciones, lo que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado. Sexto: Que por lo razonado el recurso de casación en el fondo en examen será acogido. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764, 767, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la ejecutante contra la sentencia de quince de diciembre de dos mil veintidós, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y separadamente. Se previene que la ministra Chevesich concurre a la decisión, debido a que se sustenta en una que ya se encuentra uniformada desde hace tiempo por esta corte y, por lo mismo, declina incorporar la postura que ha asumido y de que dan cuenta los votos estampados en su oportunidad. Regístrese. Rol N°3.537-2023. Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Gloria Ana Chevesich R., señor Diego Simpertigue L., ministro suplente señor Miguel Vázquez P., y los abogados integrantes señor Eduardo Morales R., y señora Carolina Coppo D. No firma el ministro suplente señor Vázquez, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, po

Texto Completo (Preview)

Santiago, diecinueve de julio de dos mil veinticuatro. Vistos: En autos RIT P-24396-2021, RUC 2130202288-9, caratulados “A.F.P Cuprum con Municipalidad de Maipú, seguidos ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, por sentencia de tres de noviembre de dos mil veintidós, se acogió la excepción de error de hecho en el cálculo las cotizaciones adeudadas y, en consecuencia, se ord

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