JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CHILLAN

ZENTENO CAMPOS VICTORIA Y OTROS CON SECRETARIA REGIONAL MINISTERIAL DE SALUD ÑUBLE

Rol

149593-2023

Fecha

18 de julio de 2024

Materia

Reforma Laboral

Resultado

ACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Vistos: En autos RIT O-42-2022 del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, por sentencia de veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés, se acogió parcialmente la demanda interpuesta por don Danilo Otárola Arteaga, doña Belén Navarro Pellet, doña Victoria Zenteno Campos, doña Stephanie Bustos Torres, doña Dennise Pacheco Gutiérrez, doña Ivonne Muñoz Ramírez y doña Yesenea Victoriano Medina, en conta de la Secretaría Regional Ministerial de Salud, Región de Nuble, condenándola al pago de las sumas que indica por concepto de feriado legal y proporcional y la solución de las horas extraordinarias adeudadas durante la vigencia de la relación laboral respecto de cada uno de los actores. Asimismo, se condenó al pago de las cotizaciones previsionales y de salud adeudadas por concepto de horas extraordinarias impagas, sin embargo, se rechazó la acción de nulidad del despido. Ambas partes dedujeron dedujo recurso de nulidad y una sala de la Corte de Apelaciones de Chillán, por resolución de diecinueve de junio de dos mil veintitrés, los rechazó. En contra de esta última decisión la parte demandante interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y dicte la de reemplazo que describe. Se ordenó traer los autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia en contra de la cual se recurre y, por último, acompañar copia fidedigna de la o de las que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho que el recurrente solicita unificar consiste en determinar “la procedencia aplicar la sanción de nulidad del despido, del artículo 162 inciso V y VII del Código del Trabajo, en el caso que el empleador no pague las horas extraordinarias realizadas durante la vigencia de la relación laboral”. Reprocha que la sentencia impugnada no se apegara a la doctrina contenida en las que ofrece a efectos de cotejo, que corresponde a las dictadas por esta Corte en los antecedentes N° 82.475-2016 y por la Corte de Apelaciones de Concepción en el rol N° 709.2021, que establecieron la procedencia de la nulidad del despido en situaciones similares, en las se destaca el carácter puramente declarativo de la sentencia del grado que establece la existencia de diferencias de remuneraciones impagas, añadiendo que si el empleador infringió la normativa previsional corresponde imponerle la sanción contemplada en los incisos quinto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, independiente de que haya retenido o no de las remuneraciones las cotizaciones pertinentes, pues la naturaleza imponible de los haberes es determinada por la ley, de modo que es una obligación inexcusable del empleador. Tercero: Que la judicatura tuvo por establecido que los actores prestaron sus servicios para la Secretaría Regional Ministerial de Salud de Nuble, a partir de la celebración de contratos regidos por el Código del Trabajo, ejecutando funciones relacionadas con su profesión (enfermeros y técnicos en enfermería) en residencias sanitarias habilitadas en dicha región. Asimismo, se acreditó que fueron despedidos por las causales de necesidad de la empresa y vencimiento del plazo convenido y que, al momento de la desvinculación se adeudaban horas extraordinarias a todos ellos. Por consiguiente, se ordenó el pago de las cotizaciones de seguridad social adeudadas por tal concepto, pero no se aplicó el efecto de nulidad del despido, y se rechazó el recurso de nulidad interpuesto por los actores, fundado, en lo que interesa, en la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 162 del mismo cuerpo legal, señalando al efecto que “…si bien es indiscutible que la sentencia que reconoce la existencia de prestaciones ade

Fallo

fallo de base, en el caso sublite se verifica una particularidad. En efecto, dicha conclusión varía cuando se trata, en su origen, de contratos celebrados por órganos de la administración del Estado, pues, a juicio de esta Corte, en tales casos, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la sanción en comento, cual es que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido, y excluye, además, la idea de simulación o fraude por parte del empleador, que justifica la punición del inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo”. Asimismo, agregó que “…por otro lado, la aplicación en estos casos de la sanción de nulidad referida, se desnaturaliza, por cuanto los ´órganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que para ello requieren, por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio, lo que grava en forma desigual al ente público, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, que incluso puede llegar a sustituir las indemnizaciones propias del despido, de manera que no procede aplicar la nulidad del despido cuando la existencia de horas extraordinarias se establece con un órgano de la administración del Estado”. Cuarto: Que, en consecuencia, al cotejar lo fallado en las sentencias invocadas por los recurrentes con lo decidido en la que se impugna, es posible concluir que concurre el presupuesto establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo para unificar la jurisprudencia sobre la materia de derecho propuesta, esto es, la existencia de interpretaciones diversas en relación a una cuestión jurídica proveniente de tribunales superiores de justicia, razón por la que corresponde determinar cuál postura debe prevalecer y ser considerada correcta. Quinto: Que esta Corte posee un criterio asentado que ha sido expresado en sentencias previas, como son las pronunciadas en los autos Rol N° 5.376-18, 14.739-18, 1.864-19, 11.216-19, y 23.296-19, entre otras, en que se efectúan diversas consideraciones referidas al concepto de remuneración y la obligación previsional consagrada en el artículo 58 del Código del Trabajo, y reafirmada en los artículos 17 y 19 del Decreto Ley Nº 3.500, que establece el nuevo sistema de pensiones, de los que se desprende que la cotización previsional es un gravamen que pesa sobre las remuneraciones de los trabajadores, que es descontado por el empleador con la finalidad de ser enterado ante el órgano previsional al que se encuentren afiliados sus dependientes, junto al aporte para el seguro de cesantía que le corresponde sufragar, dentro del plazo que la ley fija. Por otro lado, la naturaleza imponible de los haberes es determinada por ley, de modo que es una obligación inexcu

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Santiago, dieciocho de julio de dos mil veinticuatro. Vistos: En autos RIT O-42-2022 del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, por sentencia de veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés, se acogió parcialmente la demanda interpuesta por don Danilo Otárola Arteaga, doña Belén Navarro Pellet, doña Victoria Zenteno Campos, doña Stephanie Bustos Torres, doña Dennise Pacheco Gutiérrez, doña Ivon

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