KATIA ALEXIS ESCOBAR LOPEZ CON FISCO DE CHILE - SEREMI DE SALUD DEL BIO BIO
Rol
19263-2024
Fecha
18 de julio de 2024
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que acogió el de nulidad y, en la de reemplazo, desestimó la demanda de despido injustificado, que había sido acogida. Segundo: Que según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que la materia de derecho propuesta para ser unificada consiste en “Determinar la procedencia de la acción por despido injustificado, respecto de trabajadores despedidos en razón de la causal del artículo 159 N°5 del Código del Trabajo y que percibieron la indemnización del artículo 163 inciso de tercero del mismo, estampando en su finiquito una reserva de derechos por no estar de acuerdo con la causal esgrimida”. Cuarto: Que, con relación al tema jurídico planteado para
Fundamentos
considerando que las partes suscribieron distintos contratos por obra, sobre distintos hitos de la misma, señala que la norma tuvo como propósito establecer un sistema indemnizatorio para los trabajadores contratados por obra o faena, siempre que el contrato termine por la conclusión del trabajo o servicio, e incorporó el citado artículo con el propósito que los trabajadores contratados bajo dicha calidad contractual accedan a una indemnización al término del contrato, con tal que se hubiere extendido, a lo menos un mes. De lo expuesto, se desprende que la indemnización reconocida no es de aquellas calificadas como a todo evento, sino que sólo será procedente en caso de que opere la causal del artículo 159 numeral quinto del Código del ramo y, en consecuencia, la causal aplicada debe concurrir y resultar acreditada en caso de controvertir su comprobación. Lo anterior, guarda relación con la circunstancia que, si la causal de terminación no resulta acreditada judicialmente, el contrato de trabajo, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 168, finaliza por alguna de las causales del artículo 161, eliminando, con ello, el motivo del pago, esto es, la terminación por “la conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato”, que hace procedente la indemnización reconocida en el artículo 163 inciso tercero del Código Laboral. Por último, en concordancia con lo expuesto, y como ha manifestado esta Corte, no debe olvidarse que uno de los principios fundamentales del derecho laboral es el de protección, y una de sus manifestaciones concretas es el principio pro operario, que en el ámbito judicial está referido a la facultad de la judicatura de interpretar la norma según este criterio, esto es, al existir varias interpretaciones posible, se debe seguir la más favorable al trabajador, conocido también como el in dubio pro operario; de modo tal que aceptar la interpretación que efectúa el recurrente, se apartaría de lo anterior, y vedaría al trabajador de la posibilidad de discutir la causal aplicada, pese a efectuar una reserva de derechos, por la sola circunstancia de percibir dicha indemnización, inhibiendo el conocimiento del asunto a la judicatura laboral. Quinto: Que, por su parte, la sentencia impugnada rechazó el arbitrio de nulidad por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, dado que se tuvo presente que el artículo 163 inciso tercero del mismo cuerpo legal, fija una especial posición jurídica para los trabajadores con contratos por obra o faena, que tengan una vigencia de más de un mes, imponiendo al empleador una carga indemnizatoria más gravosa en beneficio del trabajador, de tal suerte que si el trabajador ejerce el derecho de ser especialmente indemnizado, el despido queda legalmente justificado y, desde luego, pierde el derecho de ejercer la acción de despido indirecto, indebido o improcedente establecida en el artículo 168 inciso primero del Código del Trabajo, lo que es sin perjuicio de dejar indemne el derecho del tr
Fallo
fallo anterior en sentido diverso, para lo cual es menester partir de presupuestos fácticos análogos entre el impugnado y los traídos como criterios de referencia. Séptimo: Que a la luz de lo expuesto y realizado el examen descrito con relación a la materia para unificación, tal exigencia no aparece observada, desde que la situación resuelta en esta causa no es homologable con las sentencias mencionadas, dado que en ellas se concluye la existencia de contratos por obras civiles, entre particulares. Sin embargo, el pronunciamiento contenido en el fallo impugnado se sustenta sobre presupuestos fácticos distintos, esto es, que entre las partes se suscribió un contrato por obra o faena celebrado en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 del Código Sanitario, hasta el término de la alerta sanitaria por Covid19. Así, debe ser decretada la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la parte demandante, puesto que la necesidad de uniformar la materia propuesta y la disparidad de decisiones respecto de la misma, que la ley exige y que se proponen como argumento para sostenerlo, no se advierte concurrente, teniendo además presente, el carácter excepcional y especial de este arbitrio, reconocido expresamente por el artículo 483 del Código del Trabajo. Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de diez de mayo de dos mil veinticuatro. Regístrese y devuélvase. N°19.263-24. Pronunci
Texto Completo (Preview)
Santiago, dieciocho de julio de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que acogió e
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica