FULVIA GONZÁLEZ PEREIRA / MIMET S.A.
Rol
19257-2024
Fecha
18 de julio de 2024
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que rechazó el de nulidad interpuesto respecto de la de instancia que desestimó la demanda de despido improcedente por desahucio. Segundo: Que según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que la materia de derecho propuesta para ser unificada consiste en determinar “Si es posible aplicar la causal de despido contemplada en el inciso segundo del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, el desahucio del empleador, a un trabajador de mando medio, en que existe una cadena de mando superior en la empresa, que determina la administración de la misma y la capacidad de disposición o de enajenación del patrimonio empresarial. En definitiva, cuáles son los requisitos para poder considerar a un trabajador como de “exclusiva confianza”. Cuarto: Que la sentencia impugnada, en lo pertinente, rechazó el arbitrio de nulidad, motivada en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, dado que es menester recordar que dicha causal, es una de derecho estricto, por la cual se busca la corrección en la aplicación de una norma jurídica de carácter sustantivo o decisoria litis, en razón de lo anterior sus márgenes son acotados y no pueden extenderse jamás a los hechos, impidiendo cuestionarlos, siendo su primer efecto, que las circunstancias fácticas establecidas por el tribunal de instancia quedan inalterables y no puede, por tanto, siquiera sugerirse su modificación, ni invocar conclusiones de hecho diversas o nuevas a las fijadas por el juez del grado, pero en el recurso, se observa que, a pesar de proponer un problema jurídico concreto, relativo a la comprensión de la figura de trabajador de exclusiva confianza, fundamenta su arbitrio en valoraciones particulares de la prueba rendida que refiere, y que, en su entender, debieron ser consideradas, deslizando su disconformidad con la apreciación y ponderación que se hizo de la prueba rendida. En efecto, indica, se cuestiona que se afirme que no se probó la concurrencia de la calidad de exclusiva confianza, pues no se verifican los elementos para ello. Dicha afirmación contradice los hechos establecidos y con ello le quita sustento al recurso interpuesto, pues el fallo recurrido tuvo por acreditados elementos de hecho, que dan cuenta de tales requisitos, esto es, facultades de representación en gestiones con entidades bancarias, proveedores y de otros, capacidad para negociar y proponer fórmulas de pago, adelantar facturas, custodiar valores y, finalmente, injerencia en la contratación de personal, lo que implica cierto poder de dirección de la empresa. Entonces, el fundamento del reproche que se formula es ajeno a los márgenes precisos y acotados de la causal que se esgrime, por cuanto, en concreto, el recurso se apoya en una modificación de conclusiones de hecho, que no son susceptibles de realizar en esta sede recursiva, sin perjuicio que tampoco se advierte una infracción al dispositivo legal que se denuncia infringido y, consecuentemente, el capítulo invalidatorio formulado, al cuestionar los hechos de la causa, incurre en un defecto insalvable, que conlleva el rechazo del aspecto analizado. De esta forma, no ha podido constatarse un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta, por lo que el recurso intentado debe ser desestimado en esta etapa procesal. Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de ocho de mayo de dos mil veinticuatro. Regístrese y devuélvase. N°19.257-24. Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por las Ministras señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Soledad Melo L., y las abogadas integrantes señoras Leonor Etcheberry C., e Irene Rojas M. No firma la Abogada Integrante señora Rojas, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, dieciocho de julio de dos mil veinticuatro.
Fallo
por tanto, siquiera sugerirse su modificación, ni invocar conclusiones de hecho diversas o nuevas a las fijadas por el juez del grado, pero en el recurso, se observa que, a pesar de proponer un problema jurídico concreto, relativo a la comprensión de la figura de trabajador de exclusiva confianza, fundamenta su arbitrio en valoraciones particulares de la prueba rendida que refiere, y que, en su entender, debieron ser consideradas, deslizando su disconformidad con la apreciación y ponderación que se hizo de la prueba rendida. En efecto, indica, se cuestiona que se afirme que no se probó la concurrencia de la calidad de exclusiva confianza, pues no se verifican los elementos para ello. Dicha afirmación contradice los hechos establecidos y con ello le quita sustento al recurso interpuesto, pues el fallo recurrido tuvo por acreditados elementos de hecho, que dan cuenta de tales requisitos, esto es, facultades de representación en gestiones con entidades bancarias, proveedores y de otros, capacidad para negociar y proponer fórmulas de pago, adelantar facturas, custodiar valores y, finalmente, injerencia en la contratación de personal, lo que implica cierto poder de dirección de la empresa. Entonces, el fundamento del reproche que se formula es ajeno a los márgenes precisos y acotados de la causal que se esgrime, por cuanto, en concreto, el recurso se apoya en una modificación de conclusiones de hecho, que no son susceptibles de realizar en esta sede recursiva, sin perjuicio que tampoco se advierte una infracción al dispositivo legal que se denuncia infringido y, consecuentemente, el capítulo invalidatorio formulado, al cuestionar los hechos de la causa, incurre en un defecto insalvable, que conlleva el rechazo del aspecto analizado. De esta forma, no ha podido constatarse un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta, por lo que el recurso intentado debe ser desestimado en esta etapa procesal. Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de ocho de mayo de dos mil veinticuatro. Regístrese y devuélvase. N°19.257-24. Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por las Ministras señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Soledad Melo L., y las abogadas integrantes señoras Leonor Etcheberry C., e Irene Rojas M. No firma la Abogada Integrante señora Rojas, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, dieciocho de julio de dos mil veinticuatro.
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Santiago, dieciocho de julio de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que rechazó el de
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