CENTRO DE APRENDIZAJE CATALINA MARÍA MORALES JIMÉNEZ E.I.R.L./ALTAMIRANO
Rol
19161-2024
Fecha
18 de julio de 2024
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la trabajadora demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Coyhaique, que acogió el de nulidad y, en la de reemplazo, dio lugar a la demanda de desafuero maternal y declaró terminado el contrato de trabajo celebrado entre las partes por la causal del artículo 159 N°4 del Código del Trabajo, que había sido rechazada. Segundo: Que según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que la materia de derecho propuesta para ser unificada consiste en “Determinar el sentido y alcance del artículo 174 del Código del Trabajo, si otorga al juez una facultad que no solo consiste en la comprobación de elementos objetivos, como la existencia de un contrato a plazo fijo y el vencimiento de éste, sino la obligación de ponderar tod
Fundamentos
fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Séptimo: Que a la luz de lo expuesto y realizado el examen descrito con relación a la materia para unificación, tal exigencia no aparece observada, desde que las sentencias de contraste reconocen que la labor de la judicatura no solo se limita a comprobar la naturaleza del contrato y la llegada del plazo, sino que, además, la necesidad de los despidos, lo que si no se acredita es razón suficiente para rechazar las autorizaciones para despedir a las trabajadoras con fuero maternal, mientras que la sentencia impugnada hace alusión al momento en que formalmente debe ser solicitado el desafuero maternal. Así, debe ser decretada la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la parte demandada.
Fallo
Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de ocho de mayo de dos mil veinticuatro. Regístrese y devuélvase. N°19.161-24. Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por las Ministras señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Soledad Melo L., y las abogadas integrantes señoras Leonor Etcheberry C., e Irene Rojas M. No firma la Abogada Integrante señora Rojas, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, dieciocho de julio de dos mil veinticuatro.
Texto Completo (Preview)
Santiago, dieciocho de julio de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la trabajadora demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Coyhaique, que acog
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