1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

BRAVO RIQUELME DANIELA CON ESTUDIO JURIDICO BELL Y COMPANIA LTDA

Rol

188023-2023

Fecha

18 de julio de 2024

Materia

Reforma Laboral

Resultado

ACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Vistos: En estos autos RIT O-6770-2021, RUC 2140369156-6, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de diecinueve de agosto de dos mil veintidós, se acogió la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales y cotizaciones previsionales, y se la desestimó en lo concerniente a la acción de nulidad del despido. Ambas partes dedujeron recursos de nulidad, y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de veintitrés de junio de dos mil veintitrés, los rechazó. Respecto de este último pronunciamiento, demandante y demandado interpusieron recursos de unificación de jurisprudencia, solicitando se los acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describen, con costas. Por resolución de dos de octubre de dos mil veintitrés se declaró inadmisible el de la parte demandada y se ordenó traer estos autos en relación para conocer lo planteado por la actora.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada de la o de las que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho que se solicita unificar consiste en declarar que la correcta interpretación del artículo 162 del Código del Trabajo, es la que determina que constatada la relación laboral entre las partes por sentencia definitiva, procede aplicar la sanción de la nulidad del despido, sin que corresponda distinguir si fueron o no retenidas por el empleador las cotizaciones previsionales. Reprocha que la sentencia impugnada no se apegara a la doctrina contenida en las que ofrece a efectos de su cotejo, dictadas por la Corte de Apelaciones de Valparaíso en causa Rol N° 192-2022 y por esta Corte en los autos Rol N° 27.785-2022 y 29.309-2019, en las que se estableció la procedencia de la sanción, argumentándose en las últimas que la naturaleza imponible de los haberes los determina la ley, que se presume por todos conocida, de modo que las remuneraciones siempre revistieron dicho carácter, lo que lleva a que el empleador debe hacer las deducciones pertinentes y enterarlas en los organismos previsionales respectivos y al no cumplir con esta exigencia se hace acreedor de la sanción establecida en el artículo 162, incisos 5°, 6° y 7°, del Código del Trabajo. Tercero: Que el

Fallo

fallo impugnado, en lo que interesa, desestimó el recurso de nulidad que la demandante dedujo sobre la base del motivo consagrado en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de su artículo 162. En sustento de la decisión, se precisó que la cuestión discutida no se vincula propiamente con la naturaleza declarativa o constitutiva de la sentencia, sino más bien con los elementos requeridos por la ley para la procedencia de la sanción en cuestión, estimando que la norma parte de la base de que la obligación existe, no que hubiere sido disputada y establecida por una decisión judicial posterior; agregando que tanto el artículo 13° de la Ley N° 17.322, como el artículo 19 del Decreto Ley N° 3.500, de 1980, castigan la apropiación o distracción de los dineros provenientes de las cotizaciones que se hubieren descontado de la remuneración del trabajador, lo que en el caso no ha ocurrido, mientras que el artículo 3° del primer cuerpo legal citado establece una presunción de derecho en orden a que se han efectuado los descuentos por el solo hecho de haberse pagado total o parcialmente las respectivas remuneraciones, y en caso de omisión por parte del empleador, la ley dispone que será de su cargo el pago de las sumas que por este concepto se adeuden. Eso es lo que prevé la ley para el caso de omisión y lo que se presume si se han pagado las remuneraciones, además, el artículo 19 del referido Decreto Ley N° 3.500, establece el modo en que deben declararse y pagarse las cot

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Santiago, dieciocho de julio de dos mil veinticuatro. A los escritos folios 63141 y 63157: téngase presente. Vistos: En estos autos RIT O-6770-2021, RUC 2140369156-6, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de diecinueve de agosto de dos mil veintidós, se acogió la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales y co

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