IRIBARREN ORTEGA GUADALUPE CON SALVO POBLETE IVETTE ELIZABETH Y OTRO
Rol
18088-2024
Fecha
18 de julio de 2024
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA, CASACIÓN FON
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que en este procedimiento declarativo, tramitado bajo el Rol Nº C-5421-2019 seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de Iquique, caratulado “Iribarren Ortega Guadalupe/ Salvo Poblete Ivette Elizabeth y otro”, la demandante principal recurre de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de dicha ciudad, que confirmó el fallo de primer grado de once de octubre de dos mil veintitrés, que en relación a la acción principal rechazó la pretensión de cumplimiento de contrato y de nulidad, de igual forma, en lo que respecta a la demanda reconvencional acogió la excepción de cosa juzgada y, por tanto, desechó la demanda de resolución de contrato. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: 2°.- Que el recurrente esgrime la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil en relación con el numeral 4º del artículo 170 del mismo compendio normativo. Refiere que los sentenciadores descartan que el contrato cuestionado adolezca de causa ilícita, sin realizar un examen pormenorizado de la prueba rendida, añadiendo que la anotación marginal realizada el 22 de marzo de 2012 en la inscripción del inmueble en cuestión, daba cuenta del contrato de promesa de compraventa celebrado entre su parte y una de las demandadas; en consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que acoja la demanda de nulidad y se ordene la cancelación de las inscripciones allí señaladas. 3º.- Que revisados los antecedentes del proceso se desprende que el recurso no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil; en efecto, se dirige en contra del fallo que confirmó sin modificaciones la sentencia de primer grado, resulta que, en definitiva, es esta última la que en su concepto adolece de las anomalías denunciadas y, sin embargo, no fue objeto de la impugnación de nulidad formal que ahora se intenta. Lo anterior deja en evidencia que no se reclamó por la parte demandada, oportunamente y en todos sus grados, de los vicios que actualmente alega, razón que el recurso de nulidad formal no puede prosperar. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO: 4º.- Que, el recurrente de casación acusa infracción a lo dispuesto en los artículos 1467, 1682, 1713 y 1793 del Código Civil en relación a lo previsto en los artículos 394, 399 y 400 del Código de Procedimiento Civil. Argumenta que los sentenciadores incurrieron en infracción a las normas reguladoras de la prueba, particularmente aquellas que rigen la prueba confesional, agregando que con su apreciación debió tenerse por confesa a la sociedad demandada del hecho de no haber pagado el precio pactado en el contrato de compraventa impugnado, lo que lo lleva a postular que el contrato carece de precio. Asevera que del mérito del proceso se colige que, la intención de las demandadas fue sacar el inmueble objeto de la litis del patrimonio de la demandada Ivette Salvo Poblete, dejando a su parte en la imposibilidad de comprarlo, lo que debe conducir a establecer que el contrato en cuestión adolece de causa ilícita, o bien, de falta de objeto; en consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que acoja la demanda de nulidad y la cancelación de las inscripciones correspondientes. 5º.- Que, al contrastar lo decidido con el tenor del recurso, queda de manifiesto que las alegaciones del impugnante persiguen desvirtuar los supuestos fácticos fundamentales fijados por los sentenciadores, esto es, que el demandante no acreditó que el contrato de compraventa celebrado por los demandados adolezca de causa ilícita. 6º.- Que en este sentido resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer los presupuestos fácticos que vienen asentados en el fallo, lo que no acontece en el caso de autos. En nada altera lo razonado la denuncia de infracción a los artículos 399 del Código de Procedimiento Civil y 1713 del Código Civil, toda vez que del análisis del fallo recurrido no se advierte que los sentenciadores hayan infringido las reglas que rigen la prueba confesional, cuya ponderación se realizó, pero que no produjo las consecuencias jurídicas pretendidas por el recurrente, según las razones vertidas en el fallo recurrido. 7º.- Que, con todo, resulta necesario apuntar que, el impugnante desarrolla una línea argumentativa distinta de aquella que manifestó en la etapa procesal pertinente, pues como fundamento de la demanda de nulidad del contrato de compraventa de 25 de mayo de 2017, invocó la existencia de causa ilícita, en tanto que, ahora alude -además- a un supuesto acuerdo entre los demandados tendente a frustrar el objeto del contrato de promesa compraventa y una hipótesis de falta de objeto. Lo expuesto cobra relevancia, desde que no procede fundar una infracción de derecho en postulados que exceden abiertamente los términos en que se fijó la litis, ni denunciar la transgresión de disposiciones legales, a las que se les entregó un alcance distinto, dado que no es posible analizar la vulneración de preceptos en base a argumentos que no fueron materia de la controversia sometida a conocimiento del tribunal, pues de aceptarse, se atentaría contra el principio de bilateralidad de la audiencia. 8°.- Que en virtud de los raciocinios precedentes se constata que el recurso de casación adolece de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo previsto en los artículos 772, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el recurso de casación en fondo interpuestos por la abogada Stephanie Gallardo Alarcón, en representación de la demandante principal y demandada reconvencional, contra la sentencia de veintiséis de abril último, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Iquique. Regístrese y devuélvase. Nº 18.088-2024
Fallo
fallo de primer grado de once de octubre de dos mil veintitrés, que en relación a la acción principal rechazó la pretensión de cumplimiento de contrato y de nulidad, de igual forma, en lo que respecta a la demanda reconvencional acogió la excepción de cosa juzgada y, por tanto, desechó la demanda de resolución de contrato. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: 2°.- Que el recurrente esgrime la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil en relación con el numeral 4º del artículo 170 del mismo compendio normativo. Refiere que los sentenciadores descartan que el contrato cuestionado adolezca de causa ilícita, sin realizar un examen pormenorizado de la prueba rendida, añadiendo que la anotación marginal realizada el 22 de marzo de 2012 en la inscripción del inmueble en cuestión, daba cuenta del contrato de promesa de compraventa celebrado entre su parte y una de las demandadas; en consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que acoja la demanda de nulidad y se ordene la cancelación de las inscripciones allí señaladas. 3º.- Que revisados los antecedentes del proceso se desprende que el recurso no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil; en efecto, se dirige en contra del fallo que confirmó sin modificaciones la sentencia de primer grado, resulta que, en definitiva, es esta última la que en su concepto adolece de las anomalías denunciadas y, sin embargo, no fue objeto de la impugnación de nulidad formal que ahora se intenta. Lo anterior deja en evidencia que no se reclamó por la parte demandada, oportunamente y en todos sus grados, de los vicios que actualmente alega, razón que el recurso de nulidad formal no puede prosperar. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO: 4º.- Que, el recurrente de casación acusa infracción a lo dispuesto en los artículos 1467, 1682, 1713 y 1793 del Código Civil en relación a lo previsto en los artículos 394, 399 y 400 del Código de Procedimiento Civil. Argumenta que los sentenciadores incurrieron en infracción a las normas reguladoras de la prueba, particularmente aquellas que rigen la prueba confesional, agregando que con su apreciación debió tenerse por confesa a la sociedad demandada del hecho de no haber pagado el precio pactado en el contrato de compraventa impugnado, lo que lo lleva a postular que el contrato carece de precio. Asevera que del mérito del proceso se colige que, la intención de las demandadas fue sacar el inmueble objeto de la litis del patrimonio de la demandada Ivette Salvo Poblete, dejando a su parte en la imposibilidad de comprarlo, lo que debe conducir a establecer que el contrato en cuestión adolece de causa ilícita, o bien, de falta de objeto; en consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que acoja la demanda de nulidad y la cancelación de las inscripciones correspondientes. 5º.- Que, al contrastar lo decidi
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Santiago, dieciocho de julio de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que en este procedimiento declarativo, tramitado bajo el Rol Nº C-5421-2019 seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de Iquique, caratulado “Iribarren Ortega Guadalupe/ Salvo Poblete Ivette Elizabeth y otro”, la demandante principal recurre de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la
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