ECR LEASING S.A/CONSTRUCTORA CARLOS RENE GARCIA GROSS LTDA
Rol
22062-2024
Fecha
18 de julio de 2024
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento sumario sobre arrendamiento seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Temuco, bajo el Rol 1262-2022, caratulado “Ecr Leasing S.A./ Constructora Carlos Rene García Gross Ltda.”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de dicha ciudad, que confirmó el fallo de primer grado de dieciséis de mayo de dos mil veintitrés, por medio del cual se rechazó la demanda de restitución de inmueble, cobro de rentas y otras prestaciones. Segundo: Que el recurrente de nulidad afirma que en la sentencia cuestionada se infringe lo dispuesto en los artículos 11 del Decreto Ley Nº 993; 1427 y 1947 del Código Civil: y, 191, 224, 225 Nº 3, 226 letra c) de la Ley Nº 20.720. Argumenta que sin ningún sustento jurídico los sentenciadores liberaron a la arrendataria de su obligación de restituir el inmueble arrendado, infringiendo -de aquella forma- lo previsto en el artículo 1947 del Código Civil; añade que la obligación de restituir también se encuentra consagrada en los artículos 225 Nº 3 y 226 letra c) de la Ley Nº 20.720, pues de ellos se colige que si la Junta de Acreedores opta por terminar anticipadamente el contrato de arrendamiento debe restituir el inmueble arrendado. Seguidamente, asevera que de igual manera no procede eximir a la demandada del pago de rentas, gastos comunes y cuentas de consumos, que se hicieron exigibles con posterioridad a la resolución de liquidación. Finalmente, precisa que su parte se abstuvo de votar en la Primera Junta Ordinaria de Acreedores, por lo que lo decidido en ella le es ajeno; en consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se ordene la restitución de inmueble y se ordene el pago de rentas insolutas y otras prestaciones, con costas. Tercero: Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean de derecho. Cuarto: Que la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a explicar los contenidos materia de la controversia; así, recayendo aquella sobre la procedencia de la obligación del arrendatario restituir un bien rústico, así como en la exigibilidad de las prestaciones cobradas, quien recurre debió extender la infracción de ley – al menos- a los artículos 1915 del Código Civil y 5 del Decreto Ley 993, pues en tales disposiciones se encuentran los elementos esenciales comunes y particulares del contrato que nos ocupa. Efectivamente, tales normas tienen el carácter de decisorio litis, pues sirvieron de sustento a la demandada y a los juzgadores para establecer el estatuto aplicable; en estas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comento, a saber, la ley especial que rige el conflicto jurídico y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, el presente recurso será denegado. Quinto: Que, con todo, el tenor del recurso, deja de manifiesto que las alegaciones del impugnante persiguen desvirtuar los supuestos fácticos fundamentales fijados por los sentenciadores, esto es, que el demandado no está en posesión del inmueble arrendado. En este sentido se debe recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer los presupuestos fácticos que vienen asentados en el fallo, lo que no acontece en el caso de autos. Sexto: Que lo razonado lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Pablo Caglevic Medina, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de veintidós de mayo último, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Temuco. Regístrese y devuélvase. Nº 22.062-2024
Fallo
fallo de primer grado de dieciséis de mayo de dos mil veintitrés, por medio del cual se rechazó la demanda de restitución de inmueble, cobro de rentas y otras prestaciones. Segundo: Que el recurrente de nulidad afirma que en la sentencia cuestionada se infringe lo dispuesto en los artículos 11 del Decreto Ley Nº 993; 1427 y 1947 del Código Civil: y, 191, 224, 225 Nº 3, 226 letra c) de la Ley Nº 20.720. Argumenta que sin ningún sustento jurídico los sentenciadores liberaron a la arrendataria de su obligación de restituir el inmueble arrendado, infringiendo -de aquella forma- lo previsto en el artículo 1947 del Código Civil; añade que la obligación de restituir también se encuentra consagrada en los artículos 225 Nº 3 y 226 letra c) de la Ley Nº 20.720, pues de ellos se colige que si la Junta de Acreedores opta por terminar anticipadamente el contrato de arrendamiento debe restituir el inmueble arrendado. Seguidamente, asevera que de igual manera no procede eximir a la demandada del pago de rentas, gastos comunes y cuentas de consumos, que se hicieron exigibles con posterioridad a la resolución de liquidación. Finalmente, precisa que su parte se abstuvo de votar en la Primera Junta Ordinaria de Acreedores, por lo que lo decidido en ella le es ajeno; en consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se ordene la restitución de inmueble y se ordene el pago de rentas insolutas y otras prestaciones, con costas. Tercero: Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean de derecho. Cuarto: Que la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a explicar los contenidos materia de la controversia; así, recayendo aquella sobre la procedencia de la obligación del arrendatario restituir un bien rústico, así como en la exigibilidad de las prestaciones cobradas, quien recurre debió extender la infracción de ley – al menos- a los artículos 1915 del Código Civil y 5 del Decreto Ley 993, pues en tales disposiciones se encuentran los elementos esenciales comunes y particulares del contrato que nos ocupa. Efectivamente, tales normas tienen el carácter de decisorio litis, pues sirvieron de sustento a la demandada y a los juzgadores para establecer el estatuto aplicable; en estas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comento, a saber, la ley especial que rige el conflicto jurídico y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, el presente recurso será denegado. Quinto: Que, con todo, el tenor del recurso, deja de manifiesto que las alegaciones del impugnante persiguen desvirtuar los supuestos fácticos fundamentales fijados por l
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Santiago, dieciocho de julio de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento sumario sobre arrendamiento seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Temuco, bajo el Rol 1262-2022, caratulado “Ecr Leasing S.A./ Constructora Carlos Rene García Gross Ltda.”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte de
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