INOSTROZA/FUNDACION INSTITUTO PROFESIONAL DUOC UC - VUELVE A TABLA
Rol
17931-2024
Fecha
18 de julio de 2024
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad intentado para invalidar la que acogió la excepción de finiquito por los períodos que indica y la desestimó para el año 2021, desestimando la falta de legitimidad pasiva y acogiendo la demanda de despido improcedente. Segundo: Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo, contra la resolución que falle el recurso de nulidad puede deducirse el de unificación, cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, deriva que esta Corte declarará inadmisible el recurso si faltan los requisitos de los incisos primero y segundo del mismo artículo. Entre estos requisitos se encuentran el de fundar el escrito e incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia sostenidas en diversos fallos emanados de las Cortes de Apelaciones o de la Corte Suprema, y el de acompañar copia de las sentencias respectivas. Tercero: Que, según se expresa en el recurso, se propone como materia de derecho a unificar determinar el poder liberatorio de los finiquitos suscritos en un contexto de diversos y sucesivos contratos a plazo fijo celebrados entre el mismo trabajador y empleador. Cuarto: Que, el fallo impugnado rechazó el arbitrio de nulidad de la parte demandante por el motivo del artículo 477 del Estatuto Laboral, por la manera de deducirlo, al errar en la causal de nulidad aducida, señalando que “…se advierte que la defensa del trabajador demandante y ahora recurrente plantea la causal de nulidad de infracción de ley, señalando que conforme a los hechos determinados en la sentencia -que se señalan en el fundamento segundo de la presente resolución,- se puede concluir que su parte prestó servicios para la institución demandada a contar del año 2008, con el propósito de obtener la indemnización por todos los años de servicios, más el incremento determinado en el artículo 168 del Código del Trabajo, el pago de remuneraciones por los meses de enero y febrero de todos los años en que labor , más el pago de sus cotizaciones previsionales de salud y A.F.C. por todo el tiempo trabajado y, a la vez, en atención a esto último, determinar la nulidad de su despido a la data de la conclusión de estos, 31 de diciembre del 2020.” Concluyendo que “…el planteamiento del recurrente, no se condice con el motivo o causal de invalidación alegado, por lo que el recurso no podrá prosperar.” Agregando que “A mayor abundamiento, en el desarrollo de su escrito recursivo pareciera que lo que pretende el actor es que se practique una recalificación jurídica de los hechos, lo cual es del todo improcedente, pues este tema es materia de otra causal de invalidación, como lo es la regulada en la letra c) del art culo 478 del Código del Trabajo.” De esta forma, no ha podido constatarse, un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta, por lo que el arbitrio intentado debe ser desestimado en esta etapa procesal. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación deducido contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de veintitrés de abril de dos mil veinticuatro. Regístrese y devuélvase. Nº 17.931-2024.-
Fallo
fallo impugnado rechazó el arbitrio de nulidad de la parte demandante por el motivo del artículo 477 del Estatuto Laboral, por la manera de deducirlo, al errar en la causal de nulidad aducida, señalando que “…se advierte que la defensa del trabajador demandante y ahora recurrente plantea la causal de nulidad de infracción de ley, señalando que conforme a los hechos determinados en la sentencia -que se señalan en el fundamento segundo de la presente resolución,- se puede concluir que su parte prestó servicios para la institución demandada a contar del año 2008, con el propósito de obtener la indemnización por todos los años de servicios, más el incremento determinado en el artículo 168 del Código del Trabajo, el pago de remuneraciones por los meses de enero y febrero de todos los años en que labor , más el pago de sus cotizaciones previsionales de salud y A.F.C. por todo el tiempo trabajado y, a la vez, en atención a esto último, determinar la nulidad de su despido a la data de la conclusión de estos, 31 de diciembre del 2020.” Concluyendo que “…el planteamiento del recurrente, no se condice con el motivo o causal de invalidación alegado, por lo que el recurso no podrá prosperar.” Agregando que “A mayor abundamiento, en el desarrollo de su escrito recursivo pareciera que lo que pretende el actor es que se practique una recalificación jurídica de los hechos, lo cual es del todo improcedente, pues este tema es materia de otra causal de invalidación, como lo es la regulada en la letra c) del art culo 478 del Código del Trabajo.” De esta forma, no ha podido constatarse, un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta, por lo que el arbitrio intentado debe ser desestimado en esta etapa procesal. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación deducido contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de veintitrés de abril de dos mil veinticuatro. Regístrese y devuélvase. Nº 17.931-2024.-
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Santiago, dieciocho de julio de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el
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