2º JUZGADO DE LETRAS DE OSORNO

SIERPE/SIERPE

Rol

18438-2024

Fecha

17 de julio de 2024

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA, CASACIÓN FON

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1º.- Que en el procedimiento ordinario sobre acción de simulación tramitado ante el Segundo Juzgado de Letras de Osorno bajo el Rol C-1660-2023, caratulado “Sierpe con Sierpe”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia de siete de mayo de dos mil veinticuatro, que confirmó el fallo de primer grado de dos de noviembre de dos mil veintitrés que rechazó la demanda. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: 2º.- Que el recurrente esgrime la causal del artículo 768 N°5 en relación con el 170 N°4, ambos del Código de Procedimiento Civil, ya que la sentencia omitió ponderar el documento acompañado en segunda instancia consistente en certificado de nacimiento de Atilio Sierpe Currieco, que acredita la relación de parentesco entre los demandados -comprador y vendedor-, ambos padre e hijo, y con ello la simulación del contrato. Solicita que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que acoja en todas sus partes la demanda. 3°.- Que en cuanto a la causal formal invocada, no debe olvidarse que el defecto aparece solo cuando la sentencia carece de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento y, al efecto, si bien se observa que el fallo recurrido no analiza ni valora la prueba documental rendida en segunda instancia por la actora, esta omisión no tiene influencia en lo dispositivo del fallo, por cuanto la relación de parentesco entre los demandados que con dicho instrumento se pretende justificar, constituye un hecho ya establecido por el juez a quo, y no obstante ello, se procedió a rechazar la demanda, por lo que la omisión en su valoración carece de trascendencia en la decisión, por lo que se rechazará el recurso en este aspecto. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO: 4º.- Que el recurrente de nulidad sustancial expresa que en el fallo cuestionado se infringen los artículos 341, 342 y 348 del Código de Procedimiento Civil, 1700 del Código Civil, 4 de la Ley de Registro Civil con relación a los artículos 426 del Código de Enjuiciamiento Civil y 1712 del Código Civil, al confirmar la sentencia sin agregar ni modificar fundamentos, rechazando la demanda. Vulnera las normas reguladoras de la prueba que asignan valor determinado a los antecedentes aportados en el proceso, omitiendo cualquier referencia o ponderación a la instrumental allegada a segunda instancia, desconociendo su valor probatorio. Finaliza pidiendo que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que revoque la sentencia de primera instancia. 5°.- Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean “de derecho”. 6°.- Que versando la contienda sobre la procedencia de la acción de simulación relativa y nulidad absoluta de un contrato de cesión de derechos, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a denunciar como infringidos todos aquellos preceptos que, al ser aplicados, sirven para resolver la cuestión controvertida. En este caso, los artículos 1445, 1560, 1681, 1682 y 1683 del Código Civil que constituye la normativa que ha de ser aplicada en el fallo de reemplazo que se dicte en el evento de dar lugar al presente arbitrio. En estas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comento, a saber, la ley especial que rige el conflicto jurídico y que tiene influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, el presente recurso será denegado. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuestos por la abogada Claudia Andrea Delgado Hinostroza, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de siete de mayo de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia. Regístrese y devuélvase, vía interconexión. Rol N° 18.438-2024.

Fallo

fallo de primer grado de dos de noviembre de dos mil veintitrés que rechazó la demanda. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: 2º.- Que el recurrente esgrime la causal del artículo 768 N°5 en relación con el 170 N°4, ambos del Código de Procedimiento Civil, ya que la sentencia omitió ponderar el documento acompañado en segunda instancia consistente en certificado de nacimiento de Atilio Sierpe Currieco, que acredita la relación de parentesco entre los demandados -comprador y vendedor-, ambos padre e hijo, y con ello la simulación del contrato. Solicita que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que acoja en todas sus partes la demanda. 3°.- Que en cuanto a la causal formal invocada, no debe olvidarse que el defecto aparece solo cuando la sentencia carece de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento y, al efecto, si bien se observa que el fallo recurrido no analiza ni valora la prueba documental rendida en segunda instancia por la actora, esta omisión no tiene influencia en lo dispositivo del fallo, por cuanto la relación de parentesco entre los demandados que con dicho instrumento se pretende justificar, constituye un hecho ya establecido por el juez a quo, y no obstante ello, se procedió a rechazar la demanda, por lo que la omisión en su valoración carece de trascendencia en la decisión, por lo que se rechazará el recurso en este aspecto. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO: 4º.- Que el recurrente de nulidad sustancial expresa que en el fallo cuestionado se infringen los artículos 341, 342 y 348 del Código de Procedimiento Civil, 1700 del Código Civil, 4 de la Ley de Registro Civil con relación a los artículos 426 del Código de Enjuiciamiento Civil y 1712 del Código Civil, al confirmar la sentencia sin agregar ni modificar fundamentos, rechazando la demanda. Vulnera las normas reguladoras de la prueba que asignan valor determinado a los antecedentes aportados en el proceso, omitiendo cualquier referencia o ponderación a la instrumental allegada a segunda instancia, desconociendo su valor probatorio. Finaliza pidiendo que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que revoque la sentencia de primera instancia. 5°.- Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean “de derecho”. 6°.- Que versando la contienda sobre la procedencia de la acción de simulación relativa y nulidad absoluta de un contrato de cesión de derechos, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a denunciar como infringidos todos aquellos preceptos que, al ser aplicados, sirven para resolver la cuestión controvertida. En este caso, los artículos 1445, 1560, 1681, 1682 y 1683 del Código Civil que constituye la normativa que ha de s

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Santiago, diecisiete de julio de dos mil veinticuatro. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1º.- Que en el procedimiento ordinario sobre acción de simulación tramitado ante el Segundo Juzgado de Letras de Osorno bajo el Rol C-1660-2023, caratulado “Sierpe con Sierpe”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la demandante en contra de

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