PAREDES CANALES JEANETT
Rol
62145-2023
Fecha
17 de julio de 2024
Materia
Civil
Resultado
RECHAZADAS CASACIÓN FORMA Y FONDO (M)
Hechos
Vistos: En autos Rol V-124-2022, caratulados “Paredes”, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Osorno, por sentencia de veintiocho de octubre de dos mil veintidós, se rechazó la solicitud de reclamación deducida por don Víctor Hugo Paredes Mera y doña Jeanette del Carmen Paredes Canales en contra del Conservador de Bienes Raíces de Osorno, por la negativa a inscribir una escritura de compraventa de inmueble. Se alzó la parte solicitante y la Corte de Apelaciones de Valdivia, por fallo de diecisiete de marzo de dos mil veintitrés, la confirmó. En contra de esta última decisión, la parte peticionaria dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, que pasan a analizarse. Se ordenó traer los autos en relación.
Fundamentos
Considerando: I. En cuanto al recurso de casación en la forma. Primero: Que la parte recurrente esgrime la causal prevista en el numeral quinto del artículo 768 del código de enjuiciamiento, esto es, “En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170”, en relación con el numeral 4° de la última disposición citada, por carecer de las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento. Señala que la judicatura del fondo no cumplió con la obligación de ponderar la prueba documental que acompañó, en particular, Carta Nº 777-2022, emitida por el Director Regional de la Conadi, en que se indica que el inmueble objeto de la compraventa cuya inscripción se rechazó por el Conservador de Bienes Raíces de Osorno, no se encuentra en el Registro de Tierras Indígenas, que tiene a su cargo la referida Corporación, inscripción que es la que acredita la calidad de tierra indígena, por lo que al no encontrarse en el referido registro no tiene tal atributo. Agrega que, en todo caso debió considerarse a la señalada carta como principio de prueba por escrito, que unida a las demás pruebas que fueron presentadas, debieron haber producido plena prueba al respecto. Agrega que el anterior titular en el dominio adquirió por el procedimiento establecido en el D.L. Nº 2.695, el que no considera la calidad de indígena del solicitante, prefiriendo el
Fallo
fallo de diecisiete de marzo de dos mil veintitrés, la confirmó. En contra de esta última decisión, la parte peticionaria dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, que pasan a analizarse. Se ordenó traer los autos en relación. Considerando: I. En cuanto al recurso de casación en la forma. Primero: Que la parte recurrente esgrime la causal prevista en el numeral quinto del artículo 768 del código de enjuiciamiento, esto es, “En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170”, en relación con el numeral 4° de la última disposición citada, por carecer de las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento. Señala que la judicatura del fondo no cumplió con la obligación de ponderar la prueba documental que acompañó, en particular, Carta Nº 777-2022, emitida por el Director Regional de la Conadi, en que se indica que el inmueble objeto de la compraventa cuya inscripción se rechazó por el Conservador de Bienes Raíces de Osorno, no se encuentra en el Registro de Tierras Indígenas, que tiene a su cargo la referida Corporación, inscripción que es la que acredita la calidad de tierra indígena, por lo que al no encontrarse en el referido registro no tiene tal atributo. Agrega que, en todo caso debió considerarse a la señalada carta como principio de prueba por escrito, que unida a las demás pruebas que fueron presentadas, debieron haber producido plena prueba al respecto. Agrega que el anterior titular en el dominio adquirió por el procedimiento establecido en el D.L. Nº 2.695, el que no considera la calidad de indígena del solicitante, prefiriendo el fallo considerar acudir a bases de datos no oficiales para estimar que se trata de apellidos indígenas, lo que no fue acompañado como prueba al proceso, ni tiene consagración legislativa, administrativa ni jurisprudencial, teniendo presente, asimismo, que el inmueble paga contribuciones. Segundo: Que, sin embargo, de la sola lectura de la sentencia impugnada se desprende la inexistencia del vicio denunciado, pues la judicatura del fondo valoró y ponderó los medios de prueba presentados por las partes y que sustentaban cada una de sus alegaciones. En particular, desde el motivo séptimo en adelante de la sentencia recurrida, consta la valoración de la prueba documental e informe del Conservador de Bienes Raíces de Osorno, que justifica la decisión denegatoria al reclamo contra el referido conservador. En efecto, luego de transcribir el artículo 12 Nº 1 letra d) de la Ley Nº 19.923, establece que el inmueble objeto de la compraventa cuya inscripción fue denegada por el señalado oficial de registro, es tierra indígena, pues don Juan Bautista Catriao Catriyao lo adquirió a título gratuito según el Decreto Supremo Nº 50, de 23 de febrero de 1996, al amparo del D.L. Nº 1939, del año 1977, que es una de las formas que el Estado ha usado para regularizar, ceder y entregar tierras a indígenas. Posteriormente lo vendió a doña Cledia O
Texto Completo (Preview)
Santiago, diecisiete de julio de dos mil veinticuatro. Vistos: En autos Rol V-124-2022, caratulados “Paredes”, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Osorno, por sentencia de veintiocho de octubre de dos mil veintidós, se rechazó la solicitud de reclamación deducida por don Víctor Hugo Paredes Mera y doña Jeanette del Carmen Paredes Canales en contra del Conservador de Bienes Raíces de Osorno,
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica