JAIME MIRANDA CRUZ CON MUNICIPALIDAD DE TALAGANTE
Rol
199263-2023
Fecha
17 de julio de 2024
Materia
Reforma Laboral
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)
Hechos
Vistos: Del fallo de la instancia se eliminan sus
Fundamentos
considerandos decimosexto y decimoséptimo, manteniéndose en lo demás. Se reproducen los motivos tercero y séptimo a undécimo de la sentencia de unificación que antecede. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que habiéndose declarado la existencia de la relación laboral y establecido que la empleadora no pagó las cotizaciones de seguridad social del trabajador, lo que, a juicio de esta Corte, configura la causal del artículo 160 número 7 del Código del ramo, debe acogerse la demanda por despido indirecto y, en consecuencia, condenar a la demandada a pagar las prestaciones adeudadas, las indemnizaciones procedentes y el respectivo recargo legal. Segundo: Que, en lo que concierne al entero de las cotizaciones devengadas durante la vigencia de la vinculación contractual, con sus respectivos reajustes, intereses y multas, es necesario, en primer término, reiterar que la premisa está dada por el reconocimiento de la orden contenida en el artículo 58 del Código del Trabajo, que impone al empleador deducir de las remuneraciones “las cotizaciones de seguridad social”, tratándose de un descuento de carácter forzoso que las afecta, cuya naturaleza imponible es determinada por la legislación, lo que hace inexcusable su cumplimiento, como lo refuerzan y precisan los artículos 17 y 19 del Decreto Ley N° 3.500, que establecen la obligatoriedad del sistema para los afiliados menores de sesenta y cinco años de edad si son hombres y menores de sesenta años si son mujeres, y señalan que es el empleador quien debe declarar y pagar tales prestaciones en los organismos pertinentes dentro de las fechas indicadas. Además, para sostener la vigencia de la obligación, sin perjuicio de que la relación, en su origen, no sea reconocida como laboral, se ha acudido a la presunción contenida en el artículo 3 inciso segundo de la Ley N° 17.322, atendidos los argumentos previos y el carácter declarativo que tiene la sentencia laboral, según se explicó. Los razonamientos precedentes son comprensivos tanto de las cotizaciones previsionales como de aquellas que financian el seguro de cesantía creado por la Ley N° 19.728, atendido el tenor literal del citado artículo 58, que al establecer la ya referida obligación alude a las “cotizaciones de seguridad social”, misma formulación amplia que utilizan los artículos 1 y 3 de la Ley N° 17.322; y que, por lo demás, corresponde a la judicatura dar eficacia a los derechos consagrados en el artículo 19 números 9 y 18 de la Constitución Política de la República, lo que dada la configuración que la legislación ha hecho del sistema, supone velar por su oportuno cumplimiento, sea de manera directa para los trabajadores independientes o a través de la retención del empleador para los dependientes. A lo anterior se debe agregar que la protección en materia de cesantía también es imperativa en favor de los trabajadores regidos por el Código del ramo, de modo que el inicio de la vinculación laboral generará su incorporación automát
Fallo
fallo de la instancia se eliminan sus considerandos decimosexto y decimoséptimo, manteniéndose en lo demás. Se reproducen los motivos tercero y séptimo a undécimo de la sentencia de unificación que antecede. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que habiéndose declarado la existencia de la relación laboral y establecido que la empleadora no pagó las cotizaciones de seguridad social del trabajador, lo que, a juicio de esta Corte, configura la causal del artículo 160 número 7 del Código del ramo, debe acogerse la demanda por despido indirecto y, en consecuencia, condenar a la demandada a pagar las prestaciones adeudadas, las indemnizaciones procedentes y el respectivo recargo legal. Segundo: Que, en lo que concierne al entero de las cotizaciones devengadas durante la vigencia de la vinculación contractual, con sus respectivos reajustes, intereses y multas, es necesario, en primer término, reiterar que la premisa está dada por el reconocimiento de la orden contenida en el artículo 58 del Código del Trabajo, que impone al empleador deducir de las remuneraciones “las cotizaciones de seguridad social”, tratándose de un descuento de carácter forzoso que las afecta, cuya naturaleza imponible es determinada por la legislación, lo que hace inexcusable su cumplimiento, como lo refuerzan y precisan los artículos 17 y 19 del Decreto Ley N° 3.500, que establecen la obligatoriedad del sistema para los afiliados menores de sesenta y cinco años de edad si son hombres y menore
Texto Completo (Preview)
Santiago, diecisiete de julio de dos mil veinticuatro. Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia. Vistos: Del fallo de la instancia se eliminan sus considerandos decimosexto y decimoséptimo, manteniéndose en lo demás. Se reproducen los motivos tercero y séptimo a undécimo de la sente
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica