C.A. de La Serena

MUÑOZ ARAYA, CAROLINA ANDREA/FUNDACIÓN EDUCACIONAL PUCARÁ

Rol

19502-2024

Fecha

17 de julio de 2024

Materia

Civil

Resultado

CONFIRMA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los

Fundamentos

considerandos séptimo a décimo tercero, que se eliminan. Y se tiene en su lugar, además, presente: Primero: Que se ha deducido acción constitucional por la abogada doña Carolina Isabel Adaos Valenzuela, en representación de doña Carolina Andrea Muñoz Araya y de don Sergio Alejandro Flores Ortiz en contra de la Fundación Educacional Pucará y del Colegio Tamelcura, dependiente de la mencionada fundación, señalando como acto ilegal y arbitrario la comunicación en que los recurridos informan que “no proporcionarán la administración de medicamentos a la hija” (sic) de los recurrentes, de 8 años de edad, alegando una vulneración a las garantías constitucionales establecidas en los números 1, 2, 9 y 10 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Señala que en el año 2022 la hija de los recurrentes fue diagnosticada con Diabetes Mellitus tipo 1, lo que implicó la dependencia a un tratamiento con insulinoterapia vía subcutánea, que requiere que alguien le proporcione el tratamiento inyectable hasta al menos los diez años, época en la que podría hacerlo de manera autónoma. La referida patología exige un control constante del nivel de azúcar en la sangre, que los padres realizan mediante un sistema de monitoreo a través de una aplicación en el celular, que permite controlar el azúcar de la niña. Por su parte, durante el período lectivo 2022 y 2023, la Tens del Colegio Tamelcura se encargó de aplicar la insulina en las ocasiones que fue necesario, especialmente, ante variaciones inesperadas de azúcar, ya que la enfermedad es asintomática. Solicita que se ordene dejar sin efecto la modificación al protocolo de medicación del colegio, restituyendo el status quo existente, otorgándole a los recurrentes seguridad de que, ante una emergencia, la Tens existente en el establecimiento educacional prestará los primeros auxilios que correspondan, aplicando en caso necesario la inyección de insulina, para efectos de salvar la vida de la menor en favor de quien se recurre. Segundo: Que la parte recurrida, Fundación Pucará, dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, estimatoria del recurso, señalando que impone la obligación de forzar a una dependiente del establecimiento a ejecutar funciones para las cuales no ha sido contratada y llevarlas a cabo sin que existan los equipos necesarios que aseguren una debida conservación de la insulina en condiciones óptimas. Agrega que los padres recurrentes no han dado cumplimiento al nuevo protocolo de medicación, puesto que la obligación de los progenitores de designar a una persona de su confianza no se acaba con el hecho de nombrar a una funcionaria del establecimiento, pues se requiere la aquiescencia de la persona designada, y en el caso de autos la TENS del colegio no ha consentido en aquello; por lo demás, ésta se encuentra contratada para fines administrativos, no exclusivos de enfermería. Refiere que, su parte reconoce su posición de garante respecto de la alumna, pero

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Santiago, diecisiete de julio de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos séptimo a décimo tercero, que se eliminan. Y se tiene en su lugar, además, presente: Primero: Que se ha deducido acción constitucional por la abogada doña Carolina Isabel Adaos Valenzuela, en representación de doña Carolina Andrea Muñoz Araya y de don Sergio Aleja

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