TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE CONCEPCIÓN

MP C/ ARTURO AMADOR CARCAMO ESPINOZA

Rol

248650-2023

Fecha

17 de julio de 2024

Materia

Reforma

Resultado

RECHAZA RECURSO DE NULIDAD (M)

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: En esta causa RUC N° 2010030619, y RIT N° 282-2023 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Concepción, por sentencia de veinte de noviembre de dos mil veintitrés, se condenó al acusado Arturo Amador Cárcamo Espinoza a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, a la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, sin costas de la causa, en calidad de autor del delito de tráfico de sustancias o drogas estupefacientes o psicotrópicas en pequeñas cantidades, en grado de consumado, previsto y sancionado en los artículos 1º y 4º de la Ley N° 20.000, cometido en la comuna de Coronel el 14 de junio de 2020, sanción que se dio por cumplida con el tiempo de privación de libertad. También, por la misma sentencia, se le condena al pago de una multa de una unidad tributaria mensual, a beneficio del Fondo Especial del artículo 46 de la Ley N° 20.000. En contra de esa decisión, la defensa del acusado interpuso recurso de nulidad, que se conoció en la audiencia pública de veintisiete de junio pasado, como da cuenta el acta que se levantó con la misma fecha.

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°) Que la defensa del acusado alega como única causal, la contemplada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Señala que se ha producido una errónea aplicación del artículo 1° del Código Penal al considerar como delito una conducta carente de la necesaria antijuridicidad material para ser sancionada penalmente, pues del artículo 4 de la Ley N° 20.000, se puede apreciar que el objeto material descrito por el tipo penal hace referencia a que las sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas, deben ser productoras de dependencia física o síquica, o tratarse de materias primas que sirvan para obtenerlas, en consonancia con lo dispuesto en los incisos 1 y 2 del artículo 1 de la citada ley. Agrega que para determinar si se trata de sustancias que produzcan graves efectos tóxicos o daños considerables a la salud, el legislador estableció en el artículo 43 de la Ley N° 20.000, la obligación de elaborar un protocolo de análisis químico de la sustancia, en el que debe identificarse el producto, su peso o cantidad, naturaleza, contenido, composición y grado de pureza, como asimismo, un informe sobre los componentes tóxicos y sicoactivos asociados, los efectos que producen y la peligrosidad que reviste para la salud pública. Así las cosas, el grado de pureza de la droga es un elemento central para poder arribar a la conclusión de que, en el caso concreto, el bien jurídico protegido ha sido afectado de manera trascendente, conforme al principio de la lesividad. Indica que en el presente caso el protocolo de análisis de la sustancia suministrada fue incorporado mediante su sola presentación documental, sin indicar la pureza de la droga, por lo que, como consecuencia lógica de dicha omisión, no es posible determinar a ciencia cierta si las concentraciones de la droga incautada en el caso concreto son capaces de cumplir con la exigencia del citado artículo 1 de la Ley N° 20.000. Por ello, si los hechos acreditados en la sentencia no son constitutivos de delito, no debió haber condena, castigándose como delito una conducta que no lo es, pues carece de la necesaria antijuridicidad material como para ser sancionada penalmente, tanto desde el punto de vista de su cantidad como de su calidad. Concluye solicitando se invalide sólo la sentencia y se proceda a dictar, sin nueva audiencia, pero separadamente, la sentencia de reemplazo de carácter absolutoria, por no haberse configurado las exigencias del tipo penal descrito en el artículo 4 de la Ley N° 20.000, en relación al artículo 1 del mismo cuerpo legal; 2°) Que el motivo de invalidación alegado por la defensa de Cárcamo Espinoza, de conformidad al artículo 376 inciso tercero del Código Procesal Penal, ha sido confiado excepcionalmente al conocimiento de esta Corte Suprema en el evento que, con ocasión de

Fallo

Por estas consideraciones y de acuerdo, además, a lo dispuesto en los artículos 373 letra b) y 384 del Código Procesal Penal, se rechaza el recurso de nulidad deducido por la defensa del acusado Arturo Amador Cárcamo Espinoza, contra la sentencia de veinte de noviembre de dos mil veintitrés, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Concepción y contra el juicio oral que le antecedió en el proceso RUC N° 2010030619-1, y RIT N° 282-2023, los que en consecuencia no son nulos. Regístrese y devuélvase. Redacción del fallo a cargo de la Abogada Integrante Sra. Etcheberry. Rol N° 248650-2023. Pronunciado por la Segunda Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Sres. Manuel Antonio Valderrama R., Leopoldo Llanos S., las Ministras Sras. María Teresa Letelier R., María Cristina Gajardo H., y la Abogada Integrante Sra. Leonor Etcheberry C. No firma el Ministro Sr. Llanos, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso.

Texto Completo (Preview)

7 Santiago, diecisiete de julio de dos mil veinticuatro. VISTOS: En esta causa RUC N° 2010030619, y RIT N° 282-2023 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Concepción, por sentencia de veinte de noviembre de dos mil veintitrés, se condenó al acusado Arturo Amador Cárcamo Espinoza a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, a la accesoria de suspensión de carg

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica