ZERENE MANZUR GUILLERMO Y OTRO CON PUIGRREDON YAZIGI MARIA Y OTRO (O)
Rol
147815-2022
Fecha
17 de julio de 2024
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASAC.FORMA/ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE (M)
Hechos
Vistos: En este procedimiento ordinario tramitado ante el Cuarto Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-8210-2013, caratulado “Zerene y otro con Puigrredon y otra”, por sentencia de dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho, el tribunal a quo acogió parcialmente la demanda reivindicatoria, condenando a las demandadas a restituir la parte del inmueble que se encuentran poseyendo, esto es, la rampa de acceso a su propiedad, que ocupa 39,03 metros cuadrados del terreno del Lote 121 con frente a calle Camino del Cóndor N° 7945, comuna de Vitacura, dentro de tercero día desde que quede ejecutoriada la sentencia definitiva, sin costas. Recurrida de casación en la forma y de apelación la decisión de primer grado por la parte demandada, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por fallo de diecinueve de octubre de dos mil veintidós, rechazó ambos recursos y, en consecuencia, la confirmó. En contra de este último pronunciamiento, la parte demandada interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: PRIMERO: Que el recurrente, en primer lugar, esgrime como causal de nulidad formal aquella contemplada en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, atendido que el
Fallo
fallo de diecinueve de octubre de dos mil veintidós, rechazó ambos recursos y, en consecuencia, la confirmó. En contra de este último pronunciamiento, la parte demandada interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: PRIMERO: Que el recurrente, en primer lugar, esgrime como causal de nulidad formal aquella contemplada en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, atendido que el fallo se extendió a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. Sostiene que no existe una individualización de la cosa a reivindicar, lo que hace jurídicamente improcedente la demanda. No obstante ello, la sentencia resolvió más allá de lo pedido, condenando a sus representadas a restituir 39,03 metros cuadrados de una rampa de acceso que ocuparía el terreno de los demandantes. En segundo lugar, el impugnante invoca la causal del artículo 768 N° 5 en relación con el artículo 170 números 4° y 5° ambos del Código de Procedimiento Civil, ya que la sentencia de segunda instancia omitió indicar las consideraciones de hecho y de derecho, y las leyes o principios de equidad que debieron servir para la decisión tomada por el tribunal de alzada, de confirmar el fallo de primera instancia, no teniendo en cuenta los deslindes acordados por las partes de común acuerdo, la falta de individualización de la cosa a reivindicar y la imposibilidad jurídica y fáctica de cumplir lo dictaminado. Dado lo expuesto, pide que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que rechace la acción reivindicatoria o lo que determine el tribunal, con costas. SEGUNDO: Que acerca de la primera causal invocada del artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, ésta no podrá prosperar por cuanto las circunstancias planteadas por el recurrente no la configuran. En efecto, cabe recordar que la doctrina comparada ve tanto en la ultrapetita –otorgar más allá de lo pedido- como en la extrapetita –extender la decisión a puntos no sometidos a conocimiento del tribunal- vicios que socavan un principio rector de la actividad procesal, cual es el de la congruencia. Y ese ataque se produce precisamente con la incongruencia, que en su acepción más simple y general es considerada como la falta de adecuación entre las pretensiones de las partes, formuladas oportunamente y la parte dispositiva de la resolución judicial. Luego, para dilucidar si en la especie en el fallo objetado existe un desajuste entre lo resuelto y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, corresponde primeramente proceder a comparar lo reclamado por los litigantes con lo resuelto en el fallo impugnado. Dicho lo anterior, el examen aludido permite constatar que los jueces del fondo se han limitado a resolver sobre la base de las alegaciones formuladas por los demandantes, quienes solicitaron que se acogiera la demanda reivindicatoria y se condenara a las demandadas a la restitución de parte de
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Santiago, diecisiete de julio de dos mil veinticuatro. Vistos: En este procedimiento ordinario tramitado ante el Cuarto Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-8210-2013, caratulado “Zerene y otro con Puigrredon y otra”, por sentencia de dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho, el tribunal a quo acogió parcialmente la demanda reivindicatoria, condenando a las demandadas a restituir la parte
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