TORREALBA/CONTRALORIA GENERAL DE LA REP. Y HOSPITAL REGIONAL
Rol
246713-2023
Fecha
15 de julio de 2024
Materia
Civil
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
considerandos séptimo al noveno, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que se denunció por la presente vía cautelar, la conculcación arbitraria e ilegal de las garantías fundamentales consagradas en el numeral 2° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por haberse excluido a la funcionaria indicado en el libelo, de la nómina de beneficiarios del permiso de descanso reparatorio otorgado por la Ley N° 21.409, para trabajadores de la salud que se desempeñaron en periodo de pandemia. Segundo: Que resulta un hecho no controvertido del recurso que la trabajadora en cuyo favor se recurre, entre el 7 de junio de 2019 y el 30 de abril de 2021, fue contratada por el Servicio bajo la modalidad de compra de servicios regulada en la ley N° 19.886. Posteriormente, entre el 1 de mayo de 2021 y hasta el 31 de diciembre de 2021, la actora se desempeñó en el Servicio recurrido como prestadora de servicios a honorarios. Finalmente, y mediante las Resoluciones Exenta TRA N°s 1.283 y 1.604, ambas de 2022, se le designó en calidad de contrata para cumplir funciones en el Hospital recurrido. Tercero: Que, a su vez, es del caso consignar que la ley N° 21.409, publicada en el Diario Oficial el día 25 de enero de 2022, establece un descanso reparatorio para el personal de la salud que indica, en reconocimiento a la labor desempeñada durante la pandemia por COVID-19, consistente en catorce o siete días hábiles de descanso, según sea el caso. Cuarto: Que el artículo 2° del precepto referido regula el universo de beneficiarios y los requisitos generales para acceder al aludido descanso, disponiendo, en lo que interesa, que al momento de impetrar este derecho los beneficiarios “[…] deberán haber estado desempeñándose continuamente en alguna de las instituciones señaladas en los numerales siguientes desde el 30 de septiembre de 2020 y estar en servicio a la fecha de publicación de la presente ley. […] Los beneficiarios deberán contar, además, con una jornada igual o superior a once horas semanales, y haber sido nombrados o contratados, según corresponda, conforme a cualquiera de las siguientes leyes: a la ley N° 15.076, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2001, del Ministerio de Salud, entendiéndose incorporados, para los efectos de la presente ley, a los profesionales becarios regulados en el artículo 43 del mencionado decreto con fuerza de ley; a los estatutos de personal que rijan al personal de los hospitales institucionales de las Fuerzas Armadas y las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, y de los dependientes de CAPREDENA, DIPRECA, tales como los Hospitales Navales, el Hospital Clínico de la Fuerza Aérea de Chile o el Hospital de Carabineros; a la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda; a la ley N° 18.883, que apru
Fallo
Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de fecha nueve de noviembre de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, y en su lugar se rechaza el recurso de protección interpuesto. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Sr. Mario Carroza E. Rol N° 246.713-2023. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E. y Sr. Juan Muñoz P. (s). No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, los Ministros Sr. Muñoz Gajardo por estar con permiso y Sr. Muñoz Pardo por haber concluido su período de suplencia.
Texto Completo (Preview)
Santiago, quince de julio de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos séptimo al noveno, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que se denunció por la presente vía cautelar, la conculcación arbitraria e ilegal de las garantías fundamentales consagradas en el numeral 2° del artículo 19 de la Constitución Polít
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