CORPORACIÓN CENTRO DE FORMACIÓN TÉCNICA SANTO TOMÁS CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE ANTOFAGASTA
Rol
147089-2023
Fecha
15 de julio de 2024
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
Vistos: En estos autos Rol Corte Suprema N° 147.089-2023, juicio especial sobre reclamo de ilegalidad caratulados “Corporación Centro de Formación Técnica Santo Tomás con Ilustre Municipalidad de Antofagasta”, por sentencia de cinco de junio de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, se acogió el reclamo, declarándose ilegal el Ordinario (E) N° 4469, de fecha 6 de diciembre de 2022, suscrito por el Secretario Municipal don Héctor Gómez Salazar y el Oficio C.M. N° 121/2022, emanado del Departamento de Rentas y Finanzas, y ordenó ordenarse la devolución de las sumas pagadas por concepto de patentes comerciales en los Roles N° 2117260 y N° 2117259 de ambos períodos (cuotas 1 y 2) de los años 2020 y 2021, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley de Rentas Municipales, 15 del Reglamento y 27 del Decreto Ley N° 3.063. En contra de este último fallo, la parte reclamada dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación Primero: Que el recurso de nulidad sustancial denuncia que, la sentencia vulnera los artículos 51 y 52 de la Ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; 23 y 27 del Decreto Ley N° 3.063 de 1979, sobre Rentas Municipales; y 15 del Decreto N° 484 de 1980 del Ministerio del Interior, que reglamenta la aplicación de los artículos 23 y siguientes del mencionado D.L. N° 3.063, de 1979. Explica que, de acuerdo con lo previsto en los artículos 23 y 27 del Decreto Ley N°3.063 y artículo 15 del D.S. N° 484 de 1980, la regla general es que todo contribuyente que ejerza las actividades a que se refiere la primera de las normas citadas está afecto al pago de patente, de manera tal que la exención que establece el artículo 27 mencionado no rige por el solo hecho de tratarse de personas jurídicas sin fines de lucro, sino que para acceder a ella no deben ejercer actividades gravadas o, realizándolas, no deben utilizar lo obtenido en sus fines propios, lo que supone la constatación de una serie de circunstancias por las entidades edilicias, ya que la eximición en cuestión no opera de pleno derecho. Agrega que, la Corporación Instituto Profesional Santo Tomás y la Corporación Centro de Formación Técnica Santo Tomás, son titulares de las patentes comerciales roles N° 2117259 y N° 2117260, quienes solicitaron a la reclamada, con fecha 11 de enero del 2022, la eximición de su pago, peticiones a las que se accedió a través de los Decretos Alcaldicios N° 589/2022 y N° 590/2022, ambos de fecha 04 de abril del 2022, luego de constatarse el cumplimiento de los requisitos legales. Sostiene que, en consecuencia, la sola circunstancia que las reclamantes sean corporaciones sin fines de lucro no es suficiente para que opere la exención, pues, como lo ha señalado la Contraloría General de la República en su Dictamen N° 60.684 de 2010, corresponde al Municipio constatar, mediante sus mecanismos de inspección, que la institución realiza actividades gravadas y que los beneficios de ellas no son invertidos en su totalidad en fines propios, caso en el que procede el cobro de la correspondiente contribución. Añade que sólo una vez que verificó el cumplimiento de los requisitos legales y dictó los correspondientes actos administrativos, las reclamantes quedaron exentas del pago de las correspondientes patentes, fecha a partir de la cual operó para los períodos posteriores, es decir, para el pago de la primera cuota del año 2022, correspondiente al lapso que va desde julio a diciembre de ese año, adquiriendo la certeza de que el beneficio les fue concedido. Agrega que, no le consta al municipio que las reclamantes hayan realizado solicitudes de exención del pago de sus patentes comerciales en periodos pretéritos y que, de acuerdo con el principio de irretroactividad de los actos administrativos, consagrado en los artículos 51 y 52 de la Ley N° 19.880, ellos solo pueden disponer para el futuro, produciendo sus efectos una vez cumplidos los trámites de notificación o publicación, según corresponda, sin que resulte aplicable la excepción contenida en el mencionado artículo 52. Señala que, tales infracciones influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo, al ordenarse la devolución de las sumas pagadas por concepto de patentes comerciales, otorgando efectos retroactivos a los decretos alcaldicios que constataron la exención del pago del impuesto, debiendo haberse declarado que los mismos sólo disponen para el futuro, rechazado el reclamo, por lo que solicita anular tal decisión, dictando la sentencia de reemplazo correspondiente. Segundo: Que, para el análisis del yerro denunciado, resulta necesario indicar que, la Corporación Instituto Profesional Santo Tomás y la Corporación Centro de Formación Técnica Santo Tomás, dedujeron reclamo de ilegalidad en contra del Ordinario (E) N° 4469 de fecha 6 de diciembre de 2022, suscrito por el Secretario Municipal don Héctor Gómez Salazar, y en contra del Oficio C.M. N° 121/2022, emanado del Departamento de Rentas y Finanzas, ambos de la Municipalidad de Antofagasta. Indican que, la Corporación Instituto Profesional Santo Tomás nace como el Instituto Santo Tomás, mediante escritura pública de 15 de abril de 1981, transformando su naturaleza jurídica de acuerdo con los artículos 3° y siguientes de la Ley N° 20.980, en una Corporación de derecho privado sin fines de lucro, otorgándosele la personalidad jurídica el 29 de abril de 2019, inscrita bajo el N° 289451. Mediante Decreto Exento N° 310, emitido por la Subsecretaría de Educación del Ministerio de Educación fue reconocida oficialmente, quedando con el nombre de “Instituto Profesional Santo Tomás” y como organizador, la “Corporación Instituto Profesional Santo Tomás”. El 2 de julio de 2019, concluyó el proceso de transformación. La sede de Antofagasta debió pagar los derechos correspondientes a la Patente Rol N° 2117260, para los períodos de primer y segundo semestre de los años 2020 y 2021, pese a estar eximida, de acuerdo con el artículo 27 Ley de Rentas Municipales. En relación con la Corporación Centro de Formación Técnica Santo Tomás, explica que, por escritura de 26 de octubre de 1996, nace como Centro de Formación Técnica Santo Tomás, también modificando su configuración de acuerdo con los artículos 3 y siguientes de la Ley N° 20.980. Por lo que se constituye la Corporación Centro de Formación Técnica Santo Tomás, concediéndosele personalidad jurídica el 29 de abril de 2019, inscribiéndose como tal bajo el N° 289452. Mediante Decreto Exento N° 308, emitido por la Subsecretaría de Educación del Ministerio de Educación, se lo reconoce oficialmente, quedando la institución con el nombre de “Centro de Formación Técnica Santo Tomás” y el organizador, como la “Corporación Centro de Formación Técnica Santo Tomás”. Este proceso concluye también con fecha 2 de julio de 2019. Indica que, la sede de Antofagasta también se ve obligada al pago de la patente comercial, Rol N°2117259, por el mismo período señalado para la institución anterior, pese a encontrarse, asimismo, eximida de conformidad con la disposición ya citada. Tales pagos, obedecieron al requerimiento en tal sentido de la Municipalidad, iniciándose incluso procedimientos ante los Juzgados de Policía Local. Explicaron que, a fin de evitar conflictos con la Municipalidad, mediante carta de 11 de enero de 2022, solicitaron al alcalde la aplicación del artículo 27 de la Ley de Rentas Municipales y 15 del Reglamento para la aplicación del artículo 23 del D.L. 3063. A través de los Decretos Alcaldicios N°589/2022 y N° 590/2022, ambos de fecha 4 de abril de 2022, dicha autoridad declaró la exención del pago de las patentes comerciales roles N° 2117259 y N° 2117260. En virtud de ello, con fecha 16 de mayo de 2022, solicitaron a la Dirección de Administración y Finanzas del Departamento de Rentas y Finanzas del Municipio la devolución de los pagos efectuados
Fundamentos
fundamentos del reclamo, sostuvo que, la Municipalidad no incurrió en ilegalidad alguna, explicando que el Ordinario (E) N° 4469 reclamado, emanado del Secretario Municipal, sólo cumple con poner en conocimiento de las contribuyentes lo resuelto por el Departamento de Rentas en el Oficio CM N° 121/2022, que a su vez ratificaba lo señalado por la Dirección de Asesoría Jurídica en el Oficio N° 773/2022, que fue notificado a los reclamantes a través del Ord. (E) N° 2602 del Secretario Municipal. Por lo que, el Ordinario (E) N° 4469, no es una resolución que ponga fin a un procedimiento administrativo y no sería aplicable a su respecto la exigencia del artículo 41 de la Ley N° 19.880, en cuanto a indicar los recursos que procedan en su contra, ni la autoridad o el plazo para interponerlos. Asimismo, sostuvo que, en virtud del principio de irretroactividad de los actos administrativos, contenido en el artículo 52 de la Ley N° 19.880, no procedía devolver los pagos referidos a períodos anteriores a la fecha de dictación y notificación de los Decretos Alcaldicios N°589 y N° 590 que eximieron del pago de patente, puesto que, sólo en ese momento las Corporaciones adquirieron la certeza de que el beneficio les fue concedido y no consta que lo hayan pedido antes, por lo que no se pudo verificar si cumplían o no con los requisitos para acceder a los beneficios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 inciso primero y 27 del Decreto Ley N° 3.063 del año 1979 sobre Rentas Municipales, en relación con el artículo 15 del Decreto N° 484 de 1980 del Ministerio del Interior, que reglamenta la aplicación de los artículos 23 y siguientes del señalado D.L. 2.063. Agregó que, para que una persona jurídica se beneficie con la exención del pago de patente comercial, no basta con que los estatutos que la aprueba o la ley que las crea o rija señalen que no tiene por objeto el lucro, sino que es preciso, además, que sus acciones así lo demuestren, es decir, que no ejerzan actividades gravadas o que, haciéndolo, destine a sus fines propios las ganancias que obtengan. En apoyo de lo anterior, citó el Dictamen N° 60.684 de la Contraloría General de la República, que señala que, sólo en la medida que el Municipio constate, a través de los mecanismos de inspección de que dispone, que la entidad realiza actividades gravadas y que los beneficios que obtiene de ellas no son invertidos en su totalidad en sus fines propios, procederá el cobro de la correspondiente contribución. Por lo que la exención sería una determinación que, en definitiva, corresponde realizar al municipio, concluyendo que ni el Oficio CM N° 121/2022 ni el Decreto Alcaldicio N° 217/2023 adolecen de ilegalidad, solicitando el rechazo del reclamo. Cuarto: Que, evacuando su informe, la señora Fiscal Judicial indicó que, esta Corte ha señalado que también puede ser impugnable por esta vía aquel acto administrativo emanado de un funcionario municipal, que no se encuentra inserto en un procedimiento admini
Fallo
fallo de la Corte de Apelaciones de Antofagasta ha realizado un correcto razonamiento para acoger el reclamo interpuesto, que se desarrolla en torno al enriquecimiento sin causa en el que incurre el Municipio, al rechazar la solicitud de devolución de los tributos pagados. No se estableció, en consecuencia, que la exención opere de pleno derecho, sin que pueda desconocerse que no se trata de un beneficio otorgado por la entidad edilicia, sino por la ley. Octavo: Que, por lo antes razonado, cabe concluir que, el presente recurso de casación en el fondo no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido por la reclamante mediante presentación de fecha veintitrés de junio del año dos mil veintitrés, en contra de la sentencia de cinco de junio del mismo año, dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Ruz. Rol Nº 147.089-2023. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sra. Ángela Vivanco M., Sr. Mario Carroza E. y Sra. María Carolina Catepillán L. (s) y por los Abogados Integrantes Sr. Gonzalo Ruz L. y Sra. María Angélica Benavides C. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, la Ministra Sra. Catepillán por haber concluido su período de suplencia y el Abogado Integrante Sr. Ruz por no encontrarse disponible su dispositivo electrónico de firma.
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1 1 16 Santiago, quince de julio de dos mil veinticuatro. Vistos: En estos autos Rol Corte Suprema N° 147.089-2023, juicio especial sobre reclamo de ilegalidad caratulados “Corporación Centro de Formación Técnica Santo Tomás con Ilustre Municipalidad de Antofagasta”, por sentencia de cinco de junio de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, se acogió el reclamo, dec
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