RIQUELME/ MUNICIPALIDAD CHILLAN
Rol
2427-2024
Fecha
15 de julio de 2024
Materia
Civil
Resultado
RECHAZADO CASACIÓN FONDO MANIFIESTA FALTA DE F
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos Rol Corte Suprema N°2427-2024, caratulados “Riquelme Toledo, Víctor y otros con Municipalidad de Chillán”, procedimiento ordinario sobre indemnización de perjuicios, se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán que, confirmando con declaración el fallo de primer grado, acogió la demanda y, en definitiva, la condenó al pago de $30.000.000 (treinta millones de pesos) a dos de los actores y $20.000.000 (veinte millones de pesos) al demandante restante, todo por concepto de daño moral. Segundo: Que el recurso de nulidad, se funda en la falsa aplicación del artículo 5 letra c) de la Ley N°18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades, en relación al artículo 152 del mismo cuerpo legal, toda vez que, se estableció su responsabilidad a través de la fijación de un estándar mínimo que no atiende a un criterio de razonabilidad, dadas las circunstancias excepcionales del accidente, exigiéndole el cumplimiento de una obligación desproporcionada, alejada de lo exigible a un servicio. En este sentido, se fijó que, la altura máxima de los vehículos que circulan por las vías públicas es de 4,20 metros, pero se desconoce que éste era un camión que cumple con tales dimensiones y que el paso de vehículos mayores por esta vía es excepcional,
Fundamentos
considerando que hay un Decreto Municipal que precisamente fija la prohibición de ingresar en ciertos horarios. Manifiesta que, no discute que sobre el ente edilicio pesa la obligación de administrar los bienes nacionales de uso público, pero se pregunta hasta qué medida es exigible el cumplimiento para no incurrir en falta de servicio, puesto que, no existe un reglamento o normativa que señale el mínimo de altura de un árbol, que en este caso tenía al menos 3,60 metros de altura y sin que tampoco se hubiere acreditado la falta de poda, todas razones por las cuales debió fijarse un estándar que obedeciera a circunstancias ordinarias y no a otras excepcionales. Tercero: Que culmina señalando que, los yerros anteriores tuvieron influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, por cuanto, la correcta aplicación de la normativa habría llevado a concluir que no existió la falta de servicio imputada. Cuarto: Que los antecedentes se inician con la demanda deducida por don Víctor Riquelme Toledo, doña Suyay y don Pedro, ambos de apellidos Valdés Toledo, en contra de la Municipalidad de Chillán, por los hechos ocurridos el día 7 de septiembre del año 2016, cuando su madre doña Naida Toledo Acuña transitaba por calle Isabel Riquelme, de la comuna de Chillán, siendo aplastada por un árbol que cayó en la vía pública, al haberse enredado una de sus ramas en un camión. Manifiestan los actores que, el follaje del árbol tenía una altura inferior a la permitida, lo cual originó que la rama fuera impactada por el camión y se provocara el desprendimiento de raíz, todo lo cual configura una falta de servicio municipal, a la luz de los artículos 94 y 174 de la Ley N°18.290, 4 letra l) y 152 de la Ley N°18.695, 2314 y 2329 del Código Civil, razón por la que piden que se les indemnice el daño moral producido por estos hechos. Quinto: Que la sentencia de primera instancia razona que, la muerte de la señora Naida Magaly Toledo Acuña se produjo como consecuencia del golpe que recibió por la caída de un árbol, cuya rama resultó enredada en la carrocería de un camión, debido a que se alzaba sobre la calzada. A este respecto, el informe técnico evacuado por parte de Carabineros de Chile en autos, concluye que, la causa basal del accidente fue: “El participante (1) debido a que la autoridad competente no mantenía adecuadamente podado el follaje de la parte baja de un árbol emplazado en la cera oriente de la calzada, el cual mantenía una altura inferior a la máxima permitida para los vehículos, origina que lo impacte con el móvil que conduce, desprendiéndose desde su raíz, cayendo a la acera, impactando con una de sus ramas a la peatón” coincidiendo con ello las declaraciones de los testigos, en cuanto a que, la rama del árbol que cayó sobre la madre de los actores, excedía el margen de la vereda e ingresaba en el espacio de la calzada. A su vez, la Resolución N°1 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, de 3 de enero de 1995, dispone las dimensiones máxima
Fallo
fallo de primer grado, acogió la demanda y, en definitiva, la condenó al pago de $30.000.000 (treinta millones de pesos) a dos de los actores y $20.000.000 (veinte millones de pesos) al demandante restante, todo por concepto de daño moral. Segundo: Que el recurso de nulidad, se funda en la falsa aplicación del artículo 5 letra c) de la Ley N°18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades, en relación al artículo 152 del mismo cuerpo legal, toda vez que, se estableció su responsabilidad a través de la fijación de un estándar mínimo que no atiende a un criterio de razonabilidad, dadas las circunstancias excepcionales del accidente, exigiéndole el cumplimiento de una obligación desproporcionada, alejada de lo exigible a un servicio. En este sentido, se fijó que, la altura máxima de los vehículos que circulan por las vías públicas es de 4,20 metros, pero se desconoce que éste era un camión que cumple con tales dimensiones y que el paso de vehículos mayores por esta vía es excepcional, considerando que hay un Decreto Municipal que precisamente fija la prohibición de ingresar en ciertos horarios. Manifiesta que, no discute que sobre el ente edilicio pesa la obligación de administrar los bienes nacionales de uso público, pero se pregunta hasta qué medida es exigible el cumplimiento para no incurrir en falta de servicio, puesto que, no existe un reglamento o normativa que señale el mínimo de altura de un árbol, que en este caso tenía al menos 3,60 metros de altura y sin que tam
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8 Santiago, quince de julio de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos Rol Corte Suprema N°2427-2024, caratulados “Riquelme Toledo, Víctor y otros con Municipalidad de Chillán”, procedimiento ordinario sobre indemnización de perjuicios, se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurs
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