1º JUZGADO DE LETRAS DE COYHAIQUE

ETEROVIC/MINITERIO DE BIENES NACIONALES

Rol

4215-2024

Fecha

15 de julio de 2024

Materia

Civil

Resultado

RECHAZADO CASACIÓN FONDO MANIFIESTA FALTA DE F

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos, Rol Corte Suprema N°4215-2024, caratulados “Eterovic con Ministerio de Bienes Nacionales” juicio sobre acción reivindicatoria e indemnización de perjuicios, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Coyhaique, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Coyhaique, que confirmó el fallo de primera instancia que rechazó la demanda. Segundo: Que el arbitrio de nulidad sustancial, denuncia la infracción de los artículos 346 N°3 y 425 del Código de Procedimiento Civil, 700, 702, 706, 707, 717, 724, 889, 921, 924, 1698, 1700, 1702 y 1706 del Código Civil, al incorporar la sentencia de segunda instancia un requisito inexistente en el artículo 889 ya citado, respecto de la singularización del inmueble, toda vez que aquello exigido por la norma es únicamente que se individualice adecuadamente el bien a reivindicar, y esa singularidad está dada por aquella que consta en sus títulos. Alega, en este sentido, que, se le restó valor probatorio a las inscripciones de dominio a su nombre y de sus antecesores, que precisamente son aptas para tener por probados los presupuestos de la acción deducida. A ello se suma que, según razona la sentencia, existiría una diferencia de superficie y deslindes derivada de los planos acompañados, en circunstancias que, los únicos planos fueron incorporados por la parte demandante, de modo que malamente podría considerarse algún otro documento que estuviera en discordancia con su tenor, incurriéndose así en infracción del artículo 346 N°3 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, el plano protocolizado e inscrito, tiene el valor de escritura pública, lo cual impide que el tribunal pueda desconocer la debida ubicación del inmueble a reivindicar. También reprocha, respecto del informe pericial, que, se hubiera entendido de sus términos que el inmueble objeto de estos antecedentes no se encuentra singularizado, toda vez que, la pericia se remite a las inscripciones de dominio y contiene imágenes de la ubicación precisa, dando así explicación inequívoca de la singularización del predio. En consecuencia, se infringen las reglas de la sana crítica, al no expresar las razones que llevan a los sentenciadores a una conclusión distinta. Tercero: Que concluye afirmando que, los yerros anteriores tuvieron influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, por cuanto, llevaron al rechazo de una demanda que debió ser acogida en todas sus partes. Cuarto: Que los antecedentes, dicen relación con la acción reivindicatoria y de indemnización de perjuicios, entablada por don Carlos Eterovic Urzúa, en contra del Ministerio de Bienes Nacionales, en relación con una propiedad de 835 hectáreas en la comuna de Cisnes, la cual adquirió por compra en el año 1994. Afirma que, durante el año 2018, por Decreto N°5 del Ministerio de Bienes Nacionales, se creó el Parque Nacional Melimoyu, en cuyo plano se incluye la propiedad del actor. Por estos motivos, solicita se declare que el inmueble es de su propiedad y que debe ser restituido, además de demandar la responsabilidad extracontractual por la falta de servicio en que se ha incurrido en razón de los mismos hechos, por un monto de 3.400 Unidades de Fomento. Quinto: Que el fallo de primer grado razona que, el demandante hizo valer un título y un plano que no cuentan con una delimitación precisa del predio que se reivindica, identificándolo con el plano del denominado lote B, que forma parte del Parque Melimoyu del Fisco de Chile, sin que se verifique coincidencia plena entre ambas propiedades. Por otra parte, el terreno que la actora reivindica, no se encuentra con sus deslindes establecidos de manera clara y precisa, sin perjuicio de los avances que el trabajo de proyección del perito importan, pero sin llegar a configurar una debida demarcación, atendido que ésta se trata de una acción completamente distinta a la que se ha ejercido en estos autos. En ese sentido, resulta necesario que, tratándose de títulos que no tienen una superposición completa entre ellos, los deslindes se encuentren especialmente claros y definidos. Sin perjuicio de lo anterior, si bien el perito ha expuesto lo que estima sucesivos errores en el trabajo de registro y reinscripción de las propiedades que registran el Fisco y la demandante, el tribunal carece de competencia específica, de acuerdo al objeto del juicio que las propias partes han definido en la fase de discusión, para exceder sus competencias y pronunciarse respecto a materias como demarcación, o validez de instrumentos públicos, tal como lo dispone el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil. Así, teniendo presente la falta de certidumbre respecto a la singularidad de la cosa cuya reivindicación y restitución se solicita y, siendo ésta una condición o presupuesto esencial de la acción reivindicatoria, la demanda es rechazada. Por su parte, el fallo de segundo grado confirma el anterior, compartiendo los razonamientos en cuanto a la existencia de dos inscripciones conservatorias relativas al inmueble de autos, unido a la diferencia específica de superficie y deslindes de éstos, derivado de los planos acompañados y de las conclusiones contenidas en el dictamen pericial aparejado a la causa, lo cual redunda en la ausencia de la debida singularidad e individualización del bien que se solicita reivindicar, haciendo decaer, en consecuencia, la acción incoada. Sexto: Que el recurso en estudio, construye la infracción normativa acusada sobre la base de impugnar el hecho que, la sentencia no hubiere dado por acreditados los presupuestos de la acción deducida, en cuanto a la singularización del inmueble que se pretende reivindicar, con el mérito de la prueba documental y pericial rendida. En efecto, explica la recurrente que, en su concepto, si se hubiesen ponderado adecuadamente tales instrumentos, conjuntamente con la pericia, se habría tenido por probada la ubicación precisa del inmueble y sus deslindes. Séptimo: Que, como puede apreciarse, aquello que en definitiva la parte recurrente impugna, es la forma o manera en que fue apreciada la prueba por la sentencia impugnada, toda vez que, sus cuestionamientos esenciales dicen relación con el alcance y sentido que corresponde atribuir a la rendida en el proceso, actividad que, en esos términos, escapa al control de casación y se agota con las conclusiones asentadas por los jueces del fondo, motivo suficiente para que la denuncia sobre este particular no pueda prosperar. Octavo: Que, a mayor abundamiento, en lo que dice relación con la prueba documental, se dan por infringidas normas relativas al valor probatorio de los instrumentos públicos y privados, en lo concerniente a las inscripciones y planos acompañados, todos los cuales fueron debidamente valorados por los sentenciadores del grado, estimándose que, no resultaron suficientes para tener por acreditada la singularización y deslindes del inmueble que se pretende reivindicar. Por otro lado, en cuanto al error de derecho relativo a la prueba pericial, que ha de ponderarse conforme a las reglas de la sana crítica, corresponde resaltar que, en el análisis de ese medio probatorio, entran en juego las razones jurídicas asociadas a las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud el tribunal les asigna o resta valor atendiendo especialmente a la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes del proceso, de modo que este examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. En el contexto anterior, resultaba indispensable para la configuración del error de derecho hecho valer que, los recursos describieran y especificaran con claridad las reglas de la lógica, máximas de experiencia y los conocimientos científicos

Fallo

fallo de primera instancia que rechazó la demanda. Segundo: Que el arbitrio de nulidad sustancial, denuncia la infracción de los artículos 346 N°3 y 425 del Código de Procedimiento Civil, 700, 702, 706, 707, 717, 724, 889, 921, 924, 1698, 1700, 1702 y 1706 del Código Civil, al incorporar la sentencia de segunda instancia un requisito inexistente en el artículo 889 ya citado, respecto de la singularización del inmueble, toda vez que aquello exigido por la norma es únicamente que se individualice adecuadamente el bien a reivindicar, y esa singularidad está dada por aquella que consta en sus títulos. Alega, en este sentido, que, se le restó valor probatorio a las inscripciones de dominio a su nombre y de sus antecesores, que precisamente son aptas para tener por probados los presupuestos de la acción deducida. A ello se suma que, según razona la sentencia, existiría una diferencia de superficie y deslindes derivada de los planos acompañados, en circunstancias que, los únicos planos fueron incorporados por la parte demandante, de modo que malamente podría considerarse algún otro documento que estuviera en discordancia con su tenor, incurriéndose así en infracción del artículo 346 N°3 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, el plano protocolizado e inscrito, tiene el valor de escritura pública, lo cual impide que el tribunal pueda desconocer la debida ubicación del inmueble a reivindicar. También reprocha, respecto del informe pericial, que, se hubiera entendido de sus términos que el inmueble objeto de estos antecedentes no se encuentra singularizado, toda vez que, la pericia se remite a las inscripciones de dominio y contiene imágenes de la ubicación precisa, dando así explicación inequívoca de la singularización del predio. En consecuencia, se infringen las reglas de la sana crítica, al no expresar las razones que llevan a los sentenciadores a una conclusión distinta. Tercero: Que concluye afirmando que, los yerros anteriores tuvieron influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, por cuanto, llevaron al rechazo de una demanda que debió ser acogida en todas sus partes. Cuarto: Que los antecedentes, dicen relación con la acción reivindicatoria y de indemnización de perjuicios, entablada por don Carlos Eterovic Urzúa, en contra del Ministerio de Bienes Nacionales, en relación con una propiedad de 835 hectáreas en la comuna de Cisnes, la cual adquirió por compra en el año 1994. Afirma que, durante el año 2018, por Decreto N°5 del Ministerio de Bienes Nacionales, se creó el Parque Nacional Melimoyu, en cuyo plano se incluye la propiedad del actor. Por estos motivos, solicita se declare que el inmueble es de su propiedad y que debe ser restituido, además de demandar la responsabilidad extracontractual por la falta de servicio en que se ha incurrido en razón de los mismos hechos, por un monto de 3.400 Unidades de Fomento. Quinto: Que el fallo de primer grado razona que, el demandante hizo valer un título y un plano que no cuentan

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6 Santiago, quince de julio de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos, Rol Corte Suprema N°4215-2024, caratulados “Eterovic con Ministerio de Bienes Nacionales” juicio sobre acción reivindicatoria e indemnización de perjuicios, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Coyhaique, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimie

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