SALLATO JIMENEZ FELIPE CON SERVICIO LOCAL DE EDUCACION LAS BARRANCAS
Rol
183394-2023
Fecha
15 de julio de 2024
Materia
Reforma Laboral
Resultado
RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos: En estos autos RIT O-1.482-2022, RUC 2240389396-3, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de diez de agosto de dos mil veintidós, se rechazó la demanda declarativa de relación laboral, despido injustificado y nulo, y cobro de prestaciones, deducida por don Felipe Andree Sallato Jiménez en contra del Servicio Local de Educación Pública Las Barrancas. El demandante presentó recurso de nulidad que fue rechazado por la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante sentencia de tres de julio de dos mil veintitrés. En contra de esta decisión, la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia. Se ordenó traer los autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en una o más sentencias firmes emanadas de los tribunales superiores de justicia. La presentación debe contener fundamentos plausibles, incluir una relación precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales y acompañar copia del o de los fallos que se invocan como criterios de referencia. Segundo: Que la materia de derecho propuesta consiste en determinar “la normativa aplicable a una persona natural contratada bajo la modalidad de honorarios por organismos del Estado en atención a si las funciones desplegadas corresponden o no a los requisitos de contratación conforme a cometidos específicos y si estas se han ejecutado bajo índices de subordinación y dependencia”. El recurrente sostiene que los servicios que prestó para la repartición demandada fueron ejecutados bajo subordinación y dependencia, excediéndose el marco normativo contenido en el artículo 11 de la Ley N°18.834, puesto que tales funciones eran propias de la institución, según sus fines y criterios, además de continuas y genéricas, observando que permaneció sujeto durante el tiempo que se extendió su contratación a una jornada determinada y horarios, percibiendo, a cambio, una contraprestación regular y periódica, por lo que, en su concepto, resulta aplicable el contenido del Código del Trabajo, tal como se resolvió en los fallos de contraste que acompaña a los que pide se homologue el impugnado. Tercero: Que para la procedencia del recurso de unificación, es requisito fundamental que existan distintas interpretaciones respecto de una misma materia de derecho, esto es, que frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se sostengan concepciones o planteamientos jurídicos disímiles, por lo que se debe constatar si los establecidos en el pronunciamiento recurrido, subsumibles en las normas, reglas o principios cuestionados, son asimilables con los propuestos en los de contraste. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance de la norma que resuelve la controversia, enfrentada a una situación equivalente en una sentencia anterior decidida en términos contrapuestos, interpretación que dependerá del marco fáctico asentado en cada caso. Cuarto: Que, por lo anterior, es necesario revisar los hechos establecidos en la instancia: 1.- El demandante, don Felipe Sallato Jiménez, ingeniero civil informático, fue contratado a honorarios por el Servicio Local de Educación Pública Las Barrancas, permaneciendo vinculadas las partes, sin solución de continuidad, desde el 31 de mayo de 2020 al 31 de diciembre de 2021. 2.- En tales convenciones se reconoció al demandante el derecho a solicitar permisos, feriado legal y a presentar licencias médicas; t
Fallo
por tanto, de un cometido específico reglado en el artículo 11 de la Ley N°18.834, insertas en la creación de un nuevo servicio público a través de la Ley N°21.040 y la modernización digital de la Administración del Estado, al que resultaba necesario incorporar tecnologías de la información consistentes en la implementación de bases de datos, plataformas y correos electrónicos, observando que la descripción de las actividades consignadas en los respectivos informes evacuados por el demandante, por su carácter genérico y escueto, no permitían concluir que se excediera el ámbito descrito, en tanto que el reconocimiento de determinados derechos contractuales sólo tuvo por finalidad evitar una vinculación precaria, sin constituir un indicio de laboralidad, advirtiendo, por último, que dada la emergencia originada por los contagios por COVID-19, muchos organismos optaron por la modalidad de teletrabajo, eximiendo a los empleados de asistir presencialmente. La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso deducido por el demandante, fundado en las causales contenidas en los artículos 478 letra c) y 477 del Código del Trabajo, esta última por infracción a lo dispuesto en sus artículos 1, 7 y 8, y al artículo 11 de la Ley N°18.834, por cuanto consideró que ambos motivos de nulidad comparten un supuesto previo que no se cumple en la especie, ya que sus alegaciones se distancian del marco fáctico asentado por la judicatura, al sostener que fue contratado “para incorporar tecnologías en contenido pedagógico de innovaciones y mejoras en los sistemas en beneficio directo de los establecimientos educacionales del servicio local de Barrancas…; y que su labor era indispensable, estable y permanente en la organización y que durante todo el tiempo estuvo sujeto a jornada y bajo poder de mando”, lo que contradice al hecho establecido en el fallo impugnado, que consideró que la función desempeñada por aquél consistió en un cometido específico permitido por la Ley N°18.834, concluyendo que es inútil por aquellas causales cambiar o modificar las conclusiones fácticas del juicio. Sexto: Que, para confrontar el dictamen impugnado, el demandante presentó cinco sentencias dictadas por esta Corte en los autos Rol N°2.995-2018, 1.020-2018, 50-2018, 24.676-2020 y 119.187-2020, de 1 de octubre de 2018 las dos primeras, 6 de agosto del mismo año la tercera, y 26 de octubre de 2021 y 21 de abril de 2022, las restantes. En el primer fallo se consignaron los siguientes hechos: “Las partes se vincularon mediante contratos a honorarios entre el 21 de septiembre de 2015 y el 31 de diciembre de 2016, celebrados en el contexto del Programa de Desarrollo Comunitario de la Dirección pertinente (DIDECO). -En virtud de los cuales, el actor debía entregar mensualmente un informe al director encargado de la unidad supervisora, con la respectiva boleta de honorarios, recibiendo como contraprestación por sus servicios, un estipendio mensual de $1.029.896.- Se desempeñó como ‘gestor t
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Santiago, quince de julio de dos mil veinticuatro. Vistos: En estos autos RIT O-1.482-2022, RUC 2240389396-3, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de diez de agosto de dos mil veintidós, se rechazó la demanda declarativa de relación laboral, despido injustificado y nulo, y cobro de prestaciones, deducida por don Felipe Andree Sallato Jiménez en contra del Servicio
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