2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

TRANSPORTE Y LOGÍSTICA C

Rol

11268-2024

Fecha

15 de julio de 2024

Materia

Reforma Laboral

Resultado

RECHAZADO RECURSO DE QUEJA (M)

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que el abogado don Francisco Javier Acuña Sánchez, en representación de la empresa Transporte y Logística C & C Ltda., en autos sobre reclamación de resolución administrativa seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, dedujo recurso de queja en contra de los ministros de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, señor Jaime Balmaceda Errázuriz, señor Alejandro Aguilar Brevis y señora Paola Díaz Urtubia, por haber dictado con falta y abuso grave la resolución de trece de marzo del año en curso, que confirmó la de primera instancia que declaró la incompetencia de la judicatura laboral para conocer la reclamación interpuesta. Expone que la pretensión de revisión de la actuación administrativa que reprueba se sustenta en lo dispuesto en el artículo 503 del Código del Trabajo, y tiene como propósito se aboque al conocimiento de la resolución dictada por la Inspección del Trabajo que rechazó la solicitud de sustitución de las seis multas impuestas por programas de capacitación y de asistencia al cumplimiento, respectivamente, previstos en el artículo 506 ter, numerales 1 y 2 del Código del Trabajo, aduciendo que pese a cumplir los requisitos exigidos por la citada disposición, no se dio lugar por una circular interna de esa repartición que incluye un requisito adicional. Sostiene que, de conformidad a lo prescrito en el artículo 420 letra e) del Código del Trabajo, resulta competente la judicatura del trabajo para conocer de la resolución impugnada, conforme lo prescriben los artículos 503 y 504 del mismo Código. Lo anterior, además, encuentra sustento en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, que ordenan el respeto del principio de juridicidad en relación al ejercicio del poder por todos los órganos del Estado. Añade, que si bien es cierto que uno de los presupuestos para solicitar la sustitución de multa es la renuncia de las acciones consagradas en los artículos 503 y 512 del Código del Trabajo, dice relación con la resolución que aplica dicha sanción, más no puede resultar extensiva a aquella que se pronuncia sobre la solicitud de sustitución. Por lo anterior, la resolución dictada vulnera, además de las disposiciones citadas, el principio de inexcusabilidad establecido en el artículo 76 de la Carta Fundamental, en concordancia con el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, lo que adquiere mayor fuerza si se vincula con el derecho a la acción como garantía del debido proceso, reconocido en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República. Solicita, en definitiva, se acoja el recurso de queja, se declare que los ministros recurridos incurrieron en faltas o abusos graves; que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto la resolución pronunciada, y se ordene al tribunal de la instancia admitir a tramitación la reclamación deducida. Segundo: Que, al evacuar el informe de rigor, la judicatura recurrida sostuvo que confirmaron la resolución que declaró la incompetencia del tribunal, al tenor de lo prescrito en el artículo 420 letra e) del Código del Trabajo, en cuanto existen actos dictados por dichas autoridades que, sin perjuicio de resultar eventualmente reclamables, no son de competencia de los juzgados laborales, lo que es refrendado por el artículo 504 del Código del Trabajo. Exponen que el artículo 506 ter del Código del Trabajo no establece una reclamación judicial, como exige el artículo 504 del citado Código, lo que guarda relación con la circunstancia que las decisiones de los órganos de la Administración del Estado están sujetas a control jurisdiccional únicamente en aquellos casos que la legislación lo ha previsto así; lo anterior, se verifica en el Derecho del Trabajo, que entregó a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de reclamos en materias específicas distintas a la multa contra determinadas decisiones administrativas, pero no de todas, como se verifica en el caso. Tercero: Que el recurso de queja se contiene en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata "De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales", y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de "Las facultades disciplinarias", que, conforme lo dispone su artículo 545, procede sólo cuando en la resolución que lo motiva se haya incurrido en falta o abuso constituidos por errores u omisiones, manifiestos y graves. Cuarto: Que, del análisis de estos antecedentes y de los que se contienen en la carpeta digital tenida a la vista, se desprende que la empresa Transporte y Logística C & C Ltda. fue sancionada por la Inspección del Trabajo con seis multas por un monto total de 340 Unidades Tributarias Mensuales, en el marco de una fiscalización efectuada con motivo de un accidente laboral que afectó a uno de sus dependientes, sin que dedujera la reclamación o reconsideración a que se refieren, respectivamente, los artículos 503 y 511 del Código del Trabajo; sin embargo, peticionó la sustitución de la multa impuesta en conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 ter del citado Código, que fue denegada, por impedirlo una circular interna, cuando se trata de accidentes calificados como graves, cuyo es el caso; decisión que impugnó ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago a través de la reclamación prevista en el artículo 512 del Código del ramo. Pues bien, para la judicatura, el artículo 420 letra e) del Código del Trabajo entrega competencia a los juzgados labores para conocer de las reclamaciones presentadas en contra de las resoluciones administrativas, precisando que la expresión “que procedan” permite concluir que no todas las resoluciones administrativas son impugnables, sino aquellas que son procedentes. En la especie, se reglamentan dos hipótesis, contenidas en los artículos 503 y 512, este último en relación con el artículo 511, todos del citado Código, advirtiendo que la reclamación de que se trata es una distinta a las consideradas, esto es, aquella del artículo 506 ter del Código del Trabajo, sin que exista norma expresa en el mismo ni en otro cuerpo normativo que establezca la procedencia de la reclamación; razones que consideró suficientes para declararse incompetente y no conocer del asunto descrito. Quinto: Que la competencia que corresponde a los juzgados del trabajo se encuentra determinada en el artículo 420 del Código del ramo, que, en su literal e), refiere “las reclamaciones que procedan contra resoluciones dictadas por autoridades administrativas en materias laborales, previsionales o de seguridad social”. El Título II del Libro V del citado código, regula los procedimientos de reclamación de multas y demás resoluciones administrativas, consagrando su artículo 503 aquellas destinadas a objetar las que impongan sanciones pecuniarias por infracciones a la legislación laboral y seguridad social, en tanto que su artículo 504 establece al procedimiento monitorio como la fórmula procesal idónea para conocer judicialmente de tales medios recursivos en dos hipótesis, tratándose de dictámenes que no imponen multas y en contra de resoluciones de naturaleza distintas a tales penas o de la que se pronuncie acerca de una reconsideración al castigo dinerario impuesto. Finalmente, el artículo 511, ubicado en el título final del libro aludido, reglamenta la posibilidad de reconsideración por parte de la entidad administrativa en el caso que indica. El artículo 506 ter, por su parte, establece un mecanismo específico para las micro y pequeñas empresas de sustituir una multa en los casos en que no se hayan utilizado las vías recursivas de los citados artículos 503 y 511, como sucede en este caso, estipulando sólo los efectos de la decisión estimativa, puesto que, en caso de ser denegada, la ley no dispuso qué medida recursiva resultaba procedente. Sexto: Que es precisamente del tenor del artículo 506 ter del Código del Trabajo que la judicatura despren

Fallo

Por estas consideraciones y normas citadas, se rechaza el recurso de queja deducido en contra de los integrantes de la Corte de Apelaciones de Santiago ya mencionados, por haber pronunciado la resolución de trece de marzo del año en curso. Regístrese y agréguese copia autorizada de la presente resolución a los antecedentes tenidos a la vista, los que deberán devolverse en su oportunidad; hecho, archívese. Rol N°11.268-2024.- Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Gloría Ana Chevesich R., señor Mario Carroza E., ministro suplente señor Juan Manuel Muñoz P., y las Abogadas Integrantes señoras Leonor Etcheberry C., e Irene Rojas M. No firma el ministro suplente señor Muñoz Pardo, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, quince de julio de dos mil veinticuatro.

Texto Completo (Preview)

Santiago, quince de julio de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que el abogado don Francisco Javier Acuña Sánchez, en representación de la empresa Transporte y Logística C & C Ltda., en autos sobre reclamación de resolución administrativa seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, dedujo recurso de queja en contra de los ministros de la Corte de Ap

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