C.A. de Talca

HENRÍQUEZ OCHOA CARLOSCONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

21146-2024

Fecha

15 de julio de 2024

Materia

Criminal

Resultado

CONFIRMA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se confirma la sentencia apelada de quince de junio de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, en el Ingreso Corte N° 284-2024. Acordada con el voto en contra de la Abogada Integrante Sra. Tavolari, quien fue de la opinión de revocar la sentencia apelada y acoger la acción constitucional impetrada, teniendo presente las siguientes consideraciones: 1°.- Que, según aparece del mérito de los antecedentes el amparado ingresó de manera irregular al país, lo que motivó que la autoridad administrativa decretara su expulsión del país; 2º.- Que, debe tenerse en consideración, que el amparado tiene residencia en Chile, actualmente vive con sus hijos menores de edad, todos escolarizados, cuenta con contrato de trabajo indefinido y se encuentra afiliado al sistema previsional; 3°.- Que la CIDH ha señalado que cualquier órgano administrativo o judicial que deba decidir acerca de la separación familiar por expulsión motivada por la condición migratoria de uno o ambos progenitores debe, utilizando la ponderación, contemplar las circunstancias particulares del caso concreto y garantizar, del mismo modo, una decisión individual. Además, de haber niños o niñas involucrados, los Estados deben asegurar el derecho de estos a ser oídos, en función de su edad y madurez, y que su opinión sea debidamente tenida en cuenta para determinar si hay una alternativa más apropiada a su interés superior y, con mayor razón, cuando el niño/a es nacional del país receptor y uno o ninguno de sus padres lo es. En este contexto, un ámbito en que la “reunificación familiar” adquiere una particular relevancia en el plano internacional es en la protección de los niños/as. Así, la CIDH señala que la familia es el ámbito primordial para el desarrollo del niño/a y el ejercicio de sus derechos, siendo el Estado el principal órgano llamado a apoyarla y fortalecerla, con el objeto de preservar y favorecer la permanencia de aquel en su núcleo familiar. Solo excepcionalmente y, por razones determinantes, se admite esta separación del niño/a de su familia, pero siempre de manera extraordinaria y preferentemente temporal, en función del interés superior de aquel. Este principio de protección de la familia como núcleo principal de la sociedad se encuentra recogido, igualmente, en el artículo 1 de nuestra Carta Fundamental; 4°.- Que, por otro lado, el artículo 19 de la Ley 21.325 reconoce expresamente el principio de reunificación familiar, refiriéndose explícitamente a la protección que este principio brinda a niños, niñas y adolescentes que dependan o estén bajo el cuidado del extranjero residente; 5°.- Que tratándose de los niños/as, deberá considerarse también por la autoridad el interés superior de estos, el que tiene una mención expresa en la ley y que impone al Estado —concordante con lo establecido en los tratados internacionales como la Convención de Derechos del Niño— adoptar todas las medidas administrativas, legislativas y judiciales necesarias para asegurar el pleno ejercicio y goce de los derechos de los niños/as, consagrados en la Constitución, las leyes y los tratados internacionales (artículo 4° de la Ley 21.325); 6°.- Que por todo lo anterior, la orden al amparado de expulsión del territorio nacional aparece contraria a las normas internacionales citadas y a nuestro propio derecho interno, tornándose en ilegal, por desproporcionada. Regístrese y devuélvase. Rol N° 21.146-2024.

Texto Completo (Preview)

Santiago, quince de julio de dos mil veinticuatro. Vistos: Se confirma la sentencia apelada de quince de junio de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, en el Ingreso Corte N° 284-2024. Acordada con el voto en contra de la Abogada Integrante Sra. Tavolari, quien fue de la opinión de revocar la sentencia apelada y acoger la acción constitucional impetrada, teniendo pr

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