VARGAS / ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PLANVITAL S.A
Rol
238255-2023
Fecha
12 de julio de 2024
Materia
Civil
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE (M)
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los
Fundamentos
fundamentos cuarto al séptimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que, comparece en autos don Carlos Alexander Vargas Carvajal, quien interpone acción constitucional de protección en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Plan Vital S.A., que resolvió rechazar la solicitud de devolución de fondos previsionales en virtud de la Ley N° 18.156, vulnerando así la garantía constitucional contenida en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Explica, que solicitó la devolución de fondos previsionales de acuerdo con la Ley N°18.156, dando cumplimiento con los requisitos establecidos, no obstante, con fecha 17 de julio de 2023, la recurrida le indicó el rechazo de la solicitud fundad en que no habría acompañados certificado de la institución de seguridad social debidamente apostillado o legalizado, el que debe indicar expresamente que el afiliado tiene derecho al otorgamiento de prestaciones en caso de enfermedad, invalidez, vejez y muerte, antes y durante todo el periodo de actividad en Chile. Indica que los afiliados al régimen previsional de Colombia, debe acompañar certificado de afiliación a una Entidad Promotora de Salud colombiana, debidamente apostillado o legalizado, que acredite la prestación por enfermedad antes y durante todo el periodo de actividades en Chile. Respecto a la exigencia de anexo de contrato, hace presente que manifiesta su voluntad de mantenerse afiliado en su país de origen, pero además existe el consentimiento por parte de su empleador en Chile. Solicita que se acoja la presente acción y se ordene a la recurrida entregar al actor la totalidad de sus fondos previsionales, con costas. Segundo: Que Administradora de Fondos de Pensiones recurrida, informa al tenor del recurso, solicitando su rechazo. Explica que, en el caso particular, el certificado de afiliación al régimen previsional extranjero no cumple con los requisitos legales, por cuanto no acreditó la cobertura por riesgos provenientes de la vejez, invalidez, muerte y enfermedad, durante todo el periodo de actividad en Chile. Agrega que, respecto de los afiliados de nacionalidad colombiana, se presentó la dificultad en la aprobación del trámite, toda vez que, por la ley colombiana, ellos se encuentran cubiertos para riesgos provenientes de vejez, sobrevivencia, muerte e invalidez, pero no por riesgos provenientes de enfermedad. En razón de ello, se les exige acreditar que cuentan con afiliación a un seguro privado de salud durante el periodo de actividad en Chile. Así no es posible acreditar que el afiliado se encuentre actualmente cubierto por enfermedad, puesto que Administradora Porvenir de Colombia no otorga dicha cobertura. Alega que, no se expresa de forma clara e inequívoca la voluntad del afiliado de mantenerse adepto al régimen extranjero en el anexo de contrato de trabajo acompañado por el actor con el empleador Megaservicios Corp SpA, el que contiene una cláusula de voluntad d
Fallo
por tanto, se evidencia una expresión de voluntad contradictoria entre sí, ya que por una parte manifiesta mantener afiliación en el extranjero y, por otra, continuar cotizando en Chile. Lo anterior impide tener por acreditado en conformidad a la normativa, el requisito de expresar inequívocamente en sus anexos de contratos de trabajo con su empleador, su voluntad de permanecer afiliado a un régimen previsional en el extranjero que le otorgue prestaciones en caso de enfermedad, invalidez, vejez y muerte, con el fin de eximirse del pago de las cotizaciones. Noveno: Que, desde el análisis de la legalidad del acto recurrido, corresponde señalar que en el caso que los trabajadores extranjeros registraren cotizaciones en una Administradora de Fondos de Pensiones, se contempla el derecho que podrán solicitar la devolución de los fondos previsionales que hubieren depositado, siempre que den cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 7° de la signada ley, los que en la especie no se han verificado. Décimo: Que las normas antes transcritas, permiten asentar que los fondos existentes en toda cuenta de capitalización individual poseen de manera general, a la luz del ordenamiento jurídico vigente, un destino único y exclusivo, consistente en el otorgamiento de pensiones bajo una de las cuatro modalidades que contempla la ley y para las contingencias sociales descritas en ella. Undécimo: Que, ahora bien, el retiro total o parcial del dinero cotizado en la cuenta individual de un trabajador, no es una institución ajena al Decreto Ley Nº 3.500. En efecto, en este instrumento normativo se establecen los requisitos que permiten al cotizante retirar los excedentes de libre disposición quedados luego de haber optado por alguna de modalidades de pensión. Duodécimo: Que de tal modo, no existe colisión entre derechos de carácter constitucional, toda vez que en caso alguno se ha privado o perturbado el ejercicio del derecho de propiedad del actor respecto de sus fondos previsionales, por cuanto el mismo ordenamiento jurídico ideó un sistema legal de capitalización individual con ahorro obligatorio, reconociéndolo, empero, estableciendo modalidades concretas para el ejercicio de este derecho, cuestión que esta Corte debe resguardar. Décimo tercero: Que así las cosas, las exigencias formuladas por la recurrida, encuentran sustento en la ley, y en los criterios entregados por la Superintendencia de Pensiones, a cuya fiscalización se encuentra sujeta la Administradora recurrida, lo que descarta que su actuación se haya apartado de la legalidad vigente, de contrario su decisión se ajusta al procedimiento fijado en la Ley N° 18.156, para atender solicitudes de la naturaleza como la efectuada por el recurrente, motivo bastante para desestimar el recurso de protección, que se examina, al no existir, en la práctica, actuación alguna que deba ser corregida por este medio. Por estos fundamentos y lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política de
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Santiago, doce de julio de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los fundamentos cuarto al séptimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que, comparece en autos don Carlos Alexander Vargas Carvajal, quien interpone acción constitucional de protección en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Plan Vital S.A.,
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