2º JUZGADO DE LETRAS DE LA SERENA

ARANCIBIA ARANCIBIA CARLOS FELIPE Y HURTADO SEPULVEDA MARIA JOSE CON SERVICIO SALUD COQUIMBO Y OTRO

Rol

195255-2023

Fecha

12 de julio de 2024

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)

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Hechos

Vistos: En estos autos Rol N° 195.255-2023, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de La Serena, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, caratulado “Arancibia y otra con Servicio de Salud Coquimbo y otro”, por sentencia de primera instancia, dictada el veintiséis de abril de dos mil veintidós, se acogió la demanda formulada en contra del Servicio de Salud de Coquimbo, condenando a dicho Servicio a pagar por concepto de indemnización de daño moral a los demandantes, doña María José Hurtado Sepúlveda, la suma de ochenta millones de pesos y a don Carlos Felipe Arancibia Arancibia, la cantidad de diez millones de pesos; que deberán pagarse con intereses corrientes para operaciones no reajustables en moneda nacional calculados a contar de la fecha de notificación de la sentencia a la parte demandada y hasta la época de pago efectivo, rechazándose en lo demás, la demanda interpuesta. La Corte de Apelaciones de La Serena, conociendo de los recursos de casación en la forma y apelación entablados por el Servicio de Salud de Coquimbo, rechazó el primero y confirmó la sentencia apelada, con las siguientes declaraciones: a) Que, la responsabilidad que se atribuye al demandado Servicio de Salud de Coquimbo, es a título de falta de servicio que ha ocasionado daño a los demandantes. b) Que las sumas ordenadas pagar en la sentencia, devengarán intereses corrientes para operaciones no reajustables en moneda nacional, desde que el presente fallo se encuentre ejecutoriado. En contra del fallo de segunda instancia, el Servicio de Salud de Coquimbo dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. Considerado: Primero: Que el recurso de nulidad sustancial, denuncia, en primer lugar, la infracción al artículo 425 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 38 y 41 de la Ley N° 19.966, resoluciones y normas técnicas relacionadas con el proceso de mejoría transfusional y regionalización de los bancos de sangre. Sostiene que,

Fundamentos

considerando decimocuarto de la sentencia del Tribunal a quo al calificar la “inexistencia de plasma y sangre fresca” como la deficiencia en la que incurre el Servicio de Salud; y que en los motivos cuarto y quinto, el ad quem, da por configurada la falta de servicio en que el Hospital no posee “acceso y disponibilidad permanente a hemoderivados”. Manifiesta que, se infringe al artículo 38 de la Constitución Política de la República, pues, si bien es cierto que el juicio de imputación de responsabilidad recae en la actuación del órgano estatal, esa imputación debe apegarse a lo que por normativa está obligado a cumplir y, por ende, es esperable de él, es decir, al modelo de conducta abstracto esperable del Servicio o del Hospital, que en circunstancias normales comprende el estándar legal o razonable de su acción. Explica que, en el año 2017, el Hospital de Illapel no estaba habilitado legalmente para mantener un banco de sangre; así como tampoco para mantener disponibilidad de acceso a hemocomponentes distintos de glóbulos rojos, pero que sí estaba habilitado para realizar partos. Asevera que, en caso de que existiese alguna complicación antes, durante o después del parto, lo esperable era que existiese un protocolo de acción para enfrentar la urgencia médica. Justifica que, la histerectomía practicada conforme la lex artis, permitió salvar la vida de la paciente, que era la única acción posible al cuadro de atonía uterina que ella estaba cursando. Agrega que, tras la cirugía aquélla requirió hemocomponentes, que por marco normativo se encontraban en un Hospital de mayor complejidad, por lo que fue trasladada. En síntesis, sostiene que, durante los años 2017 a 2020, la Unidad de Medicina Transfuncional del Hospital sólo tenía la obligación legal de mantener “unidades de glóbulos rojos en un stock mínimo óptimo semanal”; y que en el año 2021, se autorizó a dicha unidad, la mantención de plasma y sangre fresca, por lo que resulta razonable concluir que, no existió falta de servicio por una deficiente organización de los recursos de parte del Servicio de Salud Coquimbo, en los términos que señalan los considerandos quinto y sexto de la sentencia recurrida. Tercero: Que, finalmente, aduce que, de no haberse incurrido en los errores denunciados, la decisión adoptada habría sido exactamente la contraria, esto es, en vez de confirmar la sentencia de primer grado que acoge la demanda, la habría revocado declarando que la acción intentada debía ser rechazada en todas sus partes, con costas. Cuarto: Que, para un mejor entendimiento de lo que ha de ser resuelto, cabe traer a colación lo siguiente: a) La causa se inicia con la demanda de indemnización de perjuicios por falta de servicio, que entablaron doña María José Hurtado Sepúlveda y don Carlos Felipe Arancibia Arancibia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 38 y siguientes de la Ley N° 19.966, en contra del Servicio de Salud de Coquimbo y del Hospital de Coquimbo, desde que, las demandadas

Fallo

fallo se encuentre ejecutoriado. En contra del fallo de segunda instancia, el Servicio de Salud de Coquimbo dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. Considerado: Primero: Que el recurso de nulidad sustancial, denuncia, en primer lugar, la infracción al artículo 425 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 38 y 41 de la Ley N° 19.966, resoluciones y normas técnicas relacionadas con el proceso de mejoría transfusional y regionalización de los bancos de sangre. Sostiene que, la sentencia impugnada atenta contra los principios básicos de la lógica formal, por contrariar las reglas del correcto entendimiento humano, por la contravención a la razón suficiente, cuando no se le dio valor al informe pericial del Dr. González, especialmente donde señala: “Visto lo anterior y reconociendo que la tardanza en suministrar los hemocomponentes recién indicados repercutió negativamente en la evolución clínica de HURTADO SEPÚLVEDA, desde la perspectiva pericial no es dable compartir los reparos que la demandante hizo sobre este punto, ya que en definitiva los tratamientos sí fueron suministrados siguiendo las recomendaciones contempladas en la Guía técnica. Cuestión distinta es precisar si el Hospital de Illapel debió o no tener disponible a esa fecha un determinado stock de plaquetas, crioprecipitados o plasma fresco congelado (y, por ende, las condiciones técnicas para su mantención). Establecer ello solo es posible a partir de una

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Santiago, doce de julio de dos mil veinticuatro. Vistos: En estos autos Rol N° 195.255-2023, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de La Serena, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, caratulado “Arancibia y otra con Servicio de Salud Coquimbo y otro”, por sentencia de primera instancia, dictada el veintiséis de abril de dos mil veintidós, se acogió la demanda formulada en contra

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